Artículo 3.o Será Juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidos por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono del hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante.
De los juicios sobre alimentos que se deban a menores de 18 años, conocerán los jueces especiales de menores, y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de Menores.
En los demás casos regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente ley.