APRUEBA REGLAMENTO DE MEDICINA CURATIVA DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL
Santiago, 24 de Abril de 1973.- Con esta fecha S.E. decretó lo que sigue:
Núm. 204.- Vistos:
a) Lo dispuesto por la ley Nº 12.856, modificada por la ley Nº 15.448 que creó el beneficio de medicina curativa para los pensionados de retiro y montepío de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para el personal de esta institución y para sus respectivas cargas familiares, y Art. 6º ley Nº 17.174;
b) La necesidad de reglamentar los beneficios que las leyes anteriormente citadas conceden a fin de que puedan gozar de ellas el mayor número posible de imponentes;
c) El acuerdo del H. Consejo Directivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, adoptado en la 5a. Sesión de 1º de Marzo de 1973, que aprobó el Reglamento del Servicio de Medicina Curativa;
d) Lo solicitado por el Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada Caja, en oficio Nº 4.314, de fecha 9 de Marzo de 1973, y
e) Lo dispuesto en la letra K del artículo 2º del DFL. Nº 278, de 1960,
Decreto:
Apruébase el texto que sigue, como Reglamento del Servicio de Medicina Curativa de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional:
Artículo 1º. El Sistema de Salud de la Caja deDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 07.11.2008 Previsión de la Defensa Nacional contempla la existencia de un Fondo de Salud y de las Instalaciones de Salud.
Art. único Nº 1
D.O. 07.11.2008 Previsión de la Defensa Nacional contempla la existencia de un Fondo de Salud y de las Instalaciones de Salud.
El Fondo de Salud establecido en el artículo 7º del DS Nº265, del Ministerio de Defensa Nacional, del año 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 12.856, será administrado por el Vicepresidente Ejecutivo de la misma, a través del Departamento de Salud.
Artículo 2º. Las funciones y atribuciones delDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 07.11.2008 Departamento de Salud serán fijadas conforme a lo dispuesto en los artículos 2º y 7º del DFL Nº 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, corresponderá al Consejo Directivo la aprobación de las normas técnicas y de procedimiento según las que deba regirse el funcionamiento del Fondo.
Art. único Nº 2
D.O. 07.11.2008 Departamento de Salud serán fijadas conforme a lo dispuesto en los artículos 2º y 7º del DFL Nº 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, corresponderá al Consejo Directivo la aprobación de las normas técnicas y de procedimiento según las que deba regirse el funcionamiento del Fondo.
Artículo 3º. Podrán afiliarse y ser beneficiariosDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 3
D.O. 07.11.2008 del Sistema de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional:
Art. único Nº 3
D.O. 07.11.2008 del Sistema de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional:
a) Los pensionados de retiro y montepío que se encuentren cotizando en el Fondo de Salud en conformidad a la ley Nº 12.856.
b) Los funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional afectos al régimen previsional de la misma.
c) Las cargas familiares legalmente reconocidas de las personas señaladas en las letras a) y b).
Las cargas familiares reconocidas por los imponentes en otras Cajas de Previsión deberán acreditarse anualmente, mediante certificado expedido por la caja pagadora o por la institución donde presten sus servicios.
d) Los padres e hijas solteras mayores de 21 años que vivan a expensas de los beneficiarios indicados en las letras a) y b) precedentes.
Artículo 4º. El Fondo de Salud se formará conDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 4
D.O. 07.11.2008 los siguientes recursos:
Art. único Nº 4
D.O. 07.11.2008 los siguientes recursos:
1) Con la imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo, afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas.
2) Con la imposición del seis por ciento (6%) sobre las pensiones de retiro y montepío, de los imponentes que sean beneficiarios del Sistema de Salud, pagadas por CAPREDENA.
3) Con un aporte que la misma caja hará anualmente al Fondo de Salud y cuyo monto se determinará en su presupuesto.
4) Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%) sobre las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes activos, afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas, la que será de cargo del empleador.
5) Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento (1%) sobre las pensiones de retiro y montepío, que se refiere el punto 2, pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y
6) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución.
Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.
Artículo 5º. Los beneficiarios del Sistema deDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 5
D.O. 07.11.2008 Salud de CAPREDENA tendrán derecho a que el Fondo de Salud contribuya al financiamiento de las prestaciones médicas, obstétrica y dental para la conservación y recuperación de la salud en actividades ambulatorias, hospitalarias y de rehabilitación, necesarias para el diagnóstico y tratamiento integral de las enfermedades, excluyéndose aquellas con fines meramente estéticos, en la red asistencial definida en el artículo 8º. Esta asistencia incluirá consultas, exámenes, medicamentos, procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos, hospitalización, tratamientos y demás prestaciones necesarias para la atención de la enfermedad que afecte al beneficiario, de acuerdo al Plan de Salud que determine el Consejo Directivo de la Caja.
Art. único Nº 5
D.O. 07.11.2008 Salud de CAPREDENA tendrán derecho a que el Fondo de Salud contribuya al financiamiento de las prestaciones médicas, obstétrica y dental para la conservación y recuperación de la salud en actividades ambulatorias, hospitalarias y de rehabilitación, necesarias para el diagnóstico y tratamiento integral de las enfermedades, excluyéndose aquellas con fines meramente estéticos, en la red asistencial definida en el artículo 8º. Esta asistencia incluirá consultas, exámenes, medicamentos, procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos, hospitalización, tratamientos y demás prestaciones necesarias para la atención de la enfermedad que afecte al beneficiario, de acuerdo al Plan de Salud que determine el Consejo Directivo de la Caja.
El Fondo de Salud podrá concurrir a financiar, además, la compra y/o reparación de lentes ópticos, aparatos ortopédicos, audífonos, sillas de ruedas, prótesis y demás elementos similares prescritos para la recuperación del individuo.
Artículo 6º. Las prestaciones financiadas totalDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 6
D.O. 07.11.2008 o parcialmente, según corresponda, por el Fondo de Salud, estarán específicamente expresadas en un arancel, conformado por un listado de cada una de ellas, con sus respectivos códigos y valores.
Art. único Nº 6
D.O. 07.11.2008 o parcialmente, según corresponda, por el Fondo de Salud, estarán específicamente expresadas en un arancel, conformado por un listado de cada una de ellas, con sus respectivos códigos y valores.
El Arancel será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo, conforme a las políticas que establezca el Consejo Directivo de la Caja.
Artículo 7º. Los beneficiarios que seanDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 7
D.O. 07.11.2008 hospitalizados o sometidos a tratamiento médico en el extranjero, no tendrán derecho a estos beneficios.
Art. único Nº 7
D.O. 07.11.2008 hospitalizados o sometidos a tratamiento médico en el extranjero, no tendrán derecho a estos beneficios.
No obstante lo anterior, y cuando fuere indispensable importar medicamentos y/o prótesis por no haber existencia de ellos en el país y no existir un sustituto análogo, el beneficiario podrá adquirirlo en el extranjero, siempre que cumpla con las exigencias impuestas por los organismos competentes. El Fondo de Salud bonificará en moneda nacional dicha adquisición.
Artículo 8º. Los beneficiarios del Sistema deDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 8
D.O. 07.11.2008 Salud podrán solicitar las prestaciones a que tienen derecho, en los Centros de Salud y Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y, en su defecto, en las Instalaciones Sanitarias de las Fuerzas Armadas, prestadores o establecimientos de salud, todos con convenio, de la Red Asistencial del Sistema de Salud de la Caja.
Art. único Nº 8
D.O. 07.11.2008 Salud podrán solicitar las prestaciones a que tienen derecho, en los Centros de Salud y Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y, en su defecto, en las Instalaciones Sanitarias de las Fuerzas Armadas, prestadores o establecimientos de salud, todos con convenio, de la Red Asistencial del Sistema de Salud de la Caja.
En caso de no existir convenio con el establecimiento o el profesional que preste el Servicio, la Caja sólo bonificará las facturas o boletas emitidas por aquél en la proporción que haya determinado el Consejo Directivo de la Institución.
Artículo 9º. Los beneficios de los cotizantesDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 9
D.O. 07.11.2008 del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, serán:
Art. único Nº 9
D.O. 07.11.2008 del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, serán:
a) Las bonificaciones por las asistencias de salud establecidas en el artículo 5º, y, b) El acceso al crédito de salud.
Artículo 10º. Se entenderá por bonificaciónDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 10
D.O. 07.11.2008 aquella parte del valor de la prestación que es cubierta por el Fondo de Salud, la cual será determinada para cada tipo de prestación y categoría de beneficiario en el respectivo plan de bonificación.
Art. único Nº 10
D.O. 07.11.2008 aquella parte del valor de la prestación que es cubierta por el Fondo de Salud, la cual será determinada para cada tipo de prestación y categoría de beneficiario en el respectivo plan de bonificación.
Los funcionarios de la Caja de Previsión de laDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 11
D.O. 07.11.2008 Defensa Nacional, que se encuentren cotizando en el Fondo de Salud de ésta, sus cargas familiares legales, sus padres e hijas solteras señaladas en las letras c) y d) del artículo 3º, tendrán derecho a bonificación. Estos porcentajes para el personal de la Caja y sus familiares serán iguales a los fijados para los miembros del servicio activo de la Defensa Nacional, en todo caso ellos no podrán ser superiores a los aranceles vigentes sobre la materia.
Art. único Nº 11
D.O. 07.11.2008 Defensa Nacional, que se encuentren cotizando en el Fondo de Salud de ésta, sus cargas familiares legales, sus padres e hijas solteras señaladas en las letras c) y d) del artículo 3º, tendrán derecho a bonificación. Estos porcentajes para el personal de la Caja y sus familiares serán iguales a los fijados para los miembros del servicio activo de la Defensa Nacional, en todo caso ellos no podrán ser superiores a los aranceles vigentes sobre la materia.
Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja deDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 12
D.O. 07.11.2008 Previsión de la Defensa Nacional fijar los planes de bonificación previa proposición del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con los recursos que disponga el Fondo de Salud y sus obligaciones.
Art. único Nº 12
D.O. 07.11.2008 Previsión de la Defensa Nacional fijar los planes de bonificación previa proposición del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con los recursos que disponga el Fondo de Salud y sus obligaciones.
Art. 11º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Vicepresidente Ejecutivo de la Institución, previo informe del Servicio Social de Medicina Curativa, podrá, en casos calificados, aumentar el porcentaje de bonificación e incluso otorgarla por el total de la prestación efectuada, de todo lo cual deberá dar cuenta al Consejo Directivo de la Caja, a fin de que ratifique esta bonificación extraordinaria.
Art. 12º.- El beneficio de la bonificación sólo podrá impetrarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de la prestación respectiva.
Artículo 13º.- DEROGADODTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 13
D.O. 07.11.2008
Art. único Nº 13
D.O. 07.11.2008
Artículo 14º. El Fondo de Salud de la Caja deDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 14
D.O. 07.11.2008 Previsión de la Defensa Nacional, podrá otorgar un préstamo a sus cotizantes por la parte no bonificada de las prestaciones. Para que un prestador otorgue la posibilidad del pago al crédito, deberá tener suscrito un convenio con la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y facturar directamente a ella.
Art. único Nº 14
D.O. 07.11.2008 Previsión de la Defensa Nacional, podrá otorgar un préstamo a sus cotizantes por la parte no bonificada de las prestaciones. Para que un prestador otorgue la posibilidad del pago al crédito, deberá tener suscrito un convenio con la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y facturar directamente a ella.
Artículo 15º. Para acceder al créditoDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 15
D.O. 07.11.2008 establecido en el artículo anterior, los imponentes deberán estar cotizando en el Fondo de Salud, encontrarse adheridos al Fondo Solidario y contar con capacidad de crédito.
Art. único Nº 15
D.O. 07.11.2008 establecido en el artículo anterior, los imponentes deberán estar cotizando en el Fondo de Salud, encontrarse adheridos al Fondo Solidario y contar con capacidad de crédito.
La Caja está facultada para efectuar los descuentos necesarios para servir dicha obligación, en las remuneraciones, pensiones de retiro y/o montepío, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, del DFL Nº 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 16º. Se entenderá por Capacidad deDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 16
D.O. 07.11.2008 Crédito, el monto total de crédito al que puede optar el beneficiario, en las condiciones que fije el Consejo Directivo de la Caja.
Art. único Nº 16
D.O. 07.11.2008 Crédito, el monto total de crédito al que puede optar el beneficiario, en las condiciones que fije el Consejo Directivo de la Caja.
Para el pago del crédito otorgado, al deudor se le aplicará una tasa de descuento mensual sobre su pensión o sueldo, según corresponda. Dicha tasa será determinada por el Consejo Directivo de la Caja.
En el evento en que el plazo para el pago de la deuda supere la Capacidad de Crédito, la tasa antes señalada se incrementará en los montos y formas que determine el Consejo.
Un aumento mayor al mencionado en el inciso anterior requerirá autorización escrita por parte del beneficiario o su apoderado. Este último, deberá encontrarse reconocido por la Institución como tal.
En aquellos casos en que se supere la capacidad de crédito determinada precedentemente, Capredena quedará facultada para exigir garantía real o de otro tipo al titular de la cuenta corriente del Fondo de Salud, conforme a las políticas establecidas por el Consejo Directivo de la Caja.
Artículo 17º. El préstamo estará afecto a unDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 17
D.O. 07.11.2008 reajuste igual a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor o el indicador que lo reemplace en conformidad a la ley; y podrá estar afecto a los intereses que disponga el Consejo Directivo de la Institución, el que no podrá ser superior al interés máximo convencional.
Art. único Nº 17
D.O. 07.11.2008 reajuste igual a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor o el indicador que lo reemplace en conformidad a la ley; y podrá estar afecto a los intereses que disponga el Consejo Directivo de la Institución, el que no podrá ser superior al interés máximo convencional.
Artículo 18º. El cónyuge o los hijos de unDTO 34, DEFENSA
Art. único Nº 18
D.O. 07.11.2008 pensionado o de un funcionario de la Caja que perciba una pensión alimenticia, por retención judicialmente decretada, ejercerán su derecho al crédito de salud con cargo a dicha retención, cuando corresponda. Para que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional pueda efectuar los descuentos directamente en la cuenta del alimentante, deberá existir resolución judicial que así lo dictamine o autorización Notarial expresa de aquél.
Art. único Nº 18
D.O. 07.11.2008 pensionado o de un funcionario de la Caja que perciba una pensión alimenticia, por retención judicialmente decretada, ejercerán su derecho al crédito de salud con cargo a dicha retención, cuando corresponda. Para que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional pueda efectuar los descuentos directamente en la cuenta del alimentante, deberá existir resolución judicial que así lo dictamine o autorización Notarial expresa de aquél.
Cuando se trate de una asignación familiar, pagada directamente al causante, éste podrá ejercer su derecho al crédito, siempre que el imponente autorice ante Notario, los descuentos de aquél con cargo a su pensión o sueldo.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.- S. ALLENDE G.- José Tohá González.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Rafael Valenzuela Verdugo, Subsecretario de Guerra.