Ley Núm. 5,757

LEY GENERAL DE PAVIMENTACION

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    Artículo 1.o Todo lo relacionado con la ejecución, renovación, conservación y administración de las obras de pavimentación de aceras y calzadas en las partes urbanas de las comunas de la República, se sujetará a las disposiciones de la presente ley.
    Quedan exceptuadas las comunas de Santiago, en la cual rigen las disposiciones de las leyes 4,180, 4,523 y 4,959; las de Ñuñoa, Providencia, San Miguel, Quinta Normal y San Bernardo regidas por las leyes 4,339, 4,396 y 4,543, que se mantendrán vigentes con las modificaciones que la presente ley indica y las comunas de Cisterna, Renca y Conchalí, que se considerarán regidas por las leyes 4,339 y 4,543, con las modificaciones que la presente ley establece, desde su publicación en el Diario Oficial.

NOTA:
      La LEY 11150, publicada el 02.04.1953, refunde y coordina las disposiciones legales vigentes sobre pavimentación de Santiago.
    Art. 2.o El Presidente de la República, a petición de la Municipalidad correspondiente, o cuando lo estime conveniente, podrá decretar la vigencia de la presente ley en cualquiera comuna, con excepción de las indicadas en el inciso 2.o del artículo anterior. En el decreto se establecerá la parte de pavimentación de calzada que será de cargo de los vecinos, de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 de la presente ley.
    Art. 3.o El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección General de Pavimentación, tendrá la fiscalización de las obras de pavimentación que se ejecutan o pueden ejecutarse en todas las comunas de la República, en virtud de lo dispuesto en otras leyes de pavimentación, siempre que éstas comprometan fondos de empréstitos o afecten al Fisco y siempre que el valor presupuestado de las obras sea superior a 20 mil pesos.
    Corresponderá, en consecuencia, a la Dirección General de Pavimentación, la aprobación de los proyectos elaborados por las Municipalidades o la confección de los mismos; informar al Ministerio sobre las propuestas públicas que se soliciten para ejecutar estas obras y tomar todas las medidas conducentes a asegurar la correcta ejecución de ellas.
    El trámite de propuesta pública será obligatorio para toda obra de pavimentación que se lleve a cabo, cuando su valor sea superior a veinte mil pesos    ($ 20,000), debiendo las Municipalidades remitir las propuestas debidamente informadas y todos sus antecedentes, al Ministerio del Interior, para su resolución definitiva.

    Art. 4.o Decretada la vigencia de la ley en una comuna, el Ministerio del Interior encargará a la Dirección General de Pavimentación la confección de los respectivos proyectos, en conformidad a las reglas que establece la presente ley.

    Art. 5.o Para los efectos de la presente ley se considerarán las comunas de la República, con los límites que tengan a la fecha en que esta ley entra en vigencia en la respectiva comuna y en el caso de variación posterior de los deslindes comunales los territorios que dejen de formar parte de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, se considerarán como formando parte de la antigua división comunal para los efectos tributarios que señala la presente ley. Asimismo, continuarán vigentes en los territorios segregados, las demás disposiciones de la ley número 4,339, de 20 de Junio de 1928 y de la presente ley, en la forma que regían esas disposiciones legales en la comuna de la cual formaba parte. Lo anterior no rige respecto a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16, de la ley número 4,339 y en el inciso c) del artículo 29 de esta ley. La Contraloría General de la RepúblicaLEY 8853
Art. 9º
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determinará, previo informe de la Dirección General de Pavimentación, la parte de los recursos de pavimentación provenientes del territorio comunal segregado que quedará comprometida en el servicio de los empréstitos o fondos de pavimentación ya invertidos en la comuna a la cual dicho territorio pertenecía. Si efectuada esta determinación quedare un sobrante, él se considerará como recurso de pavimentación de la comuna a la cual pertenezca dicho territorio segregado. Cuando el territorio comunal segregado pertenezca a una comuna en que no rigen las disposiciones de las leyes de pavimentación números 4,339 y 5,757, la parte de los recursos de pavimentación que a ella correspondan pasará a incrementar el Fondo Común de Pavimentación hasta la fecha en que se declare la vigencia de una de dichas leyes en esa comuna.
    Art. 6.o En las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, podrán ejecutarse toda clase de pavimentos de calzadas y aceras conjuntamente, o calzadas o aceras, por separado, siempre que los tipos de pavimentación empleados, tengan una duración probable a lo menos igual a la indicada en el artículo 36, como mínimo para calzadas o aceras y siempre que el proyecto reuna las exigencias que las reglas de la presente ley establecen.


    Art. 7.o La ejecución de las obras deLEY 8853
Art. 10
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pavimentación se llevará a efecto de acuerdo con un plan general, que será confeccionado para cada comuna por la Dirección General de Pavimentación, cumpliendo los acuerdos de las respectivas Municipalidades, con respecto a las calles por pavimentar o repavimentar, ancho de calzadas, de aceras, material por emplearse, y demás consideraciones en cuanto estén de acuerdo con la técnica o experiencia sobre esta clase de obras.
    Confeccionando un plan con indicación de las calles por pavimentar y tipo de pavimento por emplear, será sometido a la consideración de una Junta de Pavimentación formada por el alcalde de la respectiva comuna y el Director de Obras Municipales, siempre que éste sea ingeniero o arquitecto; el gobernador del departamento o el intendente de la provincia, según los casos; el ingeniero de la provincia y el Director General de Pavimentación o un funcionario de esta oficina que lleve su representación. Los servicios de estas Juntas serán gratuitos.
    Las Juntas se reunirán en la cabecera del departamento, según citación que haga el intendente o gobernador que la presidirá y a pedido del Director General de Pavimentación.
    Se deberá incluir de preferencia en los planes de pavimentación aquellas calles cuyos vecinos depositen por anticipado una suma superior al cincuenta por ciento del valor que les corresponda costear en conformidad a la ley y siempre que con ello no se perjudique el financiamiento de aquellas obras que se juzguen, por la Junta de Pavimentación, como más indispensables para los intereses generales de la comuna.
    Aprobado el plan por la Junta, será sometido a la consideración del Supremo Gobierno, y, cumplido este trámite, se procederá, por la Dirección General de Pavimentación, a la ejecución de las obras, de acuerdo con las disposiciones que contenga el Reglamento.
    La modificación o ampliación de un plan ya aprobado quedará sometido a las mismas formalidades que se indican en los incisos anteriores.


    Art. 8.o La Dirección General de PavimentaciónLEY 8853
Art. 11
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podrá desarrollar el plan de pavimentación a que se refiere el artículo anterior, por parcialidades o etapas sucesivas, de acuerdo con las disponibilidades de recursos de la comuna y en el orden de preferencia que se deduzca de las necesidades del tránsito, oyendo para esto último a la Alcaldía respectiva.
    En todo caso, la ejecución de obras de pavimentación, cuyo valor presupuestado fuere superior a $ 150.000, se hará por propuestas públicas, cuya base y especificaciones técnicas deberán ser aprobadas por la Junta de Pavimentación a que se refiere el artículo anterior.
    Estas propuestas públicas se abrirán en la Alcaldía de la comuna en que se ejecutarán las obras, ante el alcalde y un funcionario de la Dirección General de Pavimentación, y su aceptación corresponderá también a la Junta de Pavimentación respectiva.
    Las obras cuyo valor presupuestado fuere inferior a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento y no serán susceptibles de ampliación.


    Art. 9.o Para poder optar a las propuestas queLEY 8853
Art. 12 a)
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solicite la Dirección General de Pavimentación, o realizar trabajos de pavimentación, los interesados deberán encontrarse inscritos en el Registro de Contratistas que llevará este servicio y las condiciones de ingreso a dicho Registro, como asimismo los demás requisitos que deban cumplir los contratistas, se fijarán en el Reglamento respectivo. Sin perjuicio del derecho de inscripción, cuyo monto podrá fijar anualmente la Dirección General de Pavimentación, se podrá exigir a los contratistas el pago de una suma anual igual al derecho de inscripción, fijado para el mismo año, a fin de darles opción a presentarse a las propuestas que se soliciten dentro de este mismo período.
    En garantía de esta obligación, la DirecciónLEY 8853
Art. 12 b)
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General de Pavimentación les retendrá un diez por ciento (10%) del monto de los pagos. Esta retención será canjeable por boleta bancaria, bonos del Estado, bonos garantizados por el Estado, bonos emitidos por instituciones hipotecarias regidas por la ley del año 1855 o pólizas de garantía previamente calificadas por la Dirección, en la forma y condiciones que indica el Reglamento.
    Las cantidades retenidas para garantizar la buena conservación del pavimento, se devolverán por partes iguales, por cada año del plazo de garantía que transcurra, siempre que la Dirección General de Pavimentación no tenga cargos que hacerles.

    Art. 10. La Dirección General de Pavimentación se encargará del estudio y de la elaboración de todos los proyectos de las nuevas obras de pavimentación o de repavimentación de calzadas y aceras.
    La ejecución de todas estas obras se hará bajo su dirección e inspección, tendrá también a su cargo los trabajos de conservación y reparación que la ley indica y además deberá evacuar los informes y consultas que de ella soliciten las Juntas de Pavimentación y los Alcaldes de las comunas.
    En lo posible procurará emplear pavimentos constituidos íntegramente con materiales nacionales y en equivalencia de factores deberán ser preferidos.
    La Dirección General de Pavimentación podrá delegar sus funciones fiscalizadoras en las Oficinas Municipales correspondientes, cuando así convenga para la buena marcha de las obras, pero conservará en todo caso la inspección general de los trabajos y de la aplicación de la ley en forma de controlar la inversión de los fondos, según determine el Ministerio del Interior.


    Art. 11. DEROGADOLEY 6628
Art. 8 a)
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          Dirección General de Pavimentación
    Art. 12. La Dirección de Pavimentación Rural a que se refieren las diversas disposiciones de la ley 4,339, de 20 de Junio de 1928, se denominará en lo sucesivo Dirección General de Pavimentación y tendrá a su cargo, además de las funciones que le encomienda la citada ley 4,339, la 4,396, de 27 de Agosto de 1928, y 4,543, de 25 de Enero de 1929, las que enumera la presente ley.
    La Dirección General de Pavimentación dependeráLEY 6628
Art. 8 b)
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del Ministerio del Interior. Sin perjuicio de esta dependencia y para los efectos de la autonomía que le confiere la ley 4,339, y la ley 5,757, y las dictadas con posterioridad, la Dirección General de Pavimentación tendrá personalidad jurídica suficiente para ejecutar actos judiciales o extrajudiciales y celebrar contratos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
    Para todos los efectos legales, los empleados de la Dirección General de Pavimentación serán considerados como empleados públicos.

    Art. 13. El Director General de Pavimentación, será considerado como jefe de oficina y tendrá la autorización suficiente para comunicarse con todos los organismos del Estado, cuando así lo requieran las funciones que está obligado a desempeñar y laLEY 6628
Art. 8 c)
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representación de la Dirección General de Pavimentación para todos los efectos legales.
    Art. 14. Las funciones de subdirector de la oficina serán desempeñadas por el ingeniero jefe, quien subrogará al director en caso de ausencia, con las mismas funciones y deberes que la presente ley encomienda al cargo que subroga.

    Art. 15. La Dirección General de Pavimentación tendrá un personal de planta y el personal contratado que fueren necesarios para ejercer las funciones que la ley le encomienda.
    Los sueldos del personal de planta fijararán en la ley de Presupuestos de la Nación y el personal contratado se pagará con cargo a los recursos que determina la presente ley.

    Art. 16. La Dirección General de Pavimentación elaborará los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, los que serán sometidos a la aprobación del Supremo Gobierno y una vez aprobados, tendrán en las respectivas comunas la misma fuerza que las Ordenanzas Municipales y por disposición de ellos, los Alcaldes podrán imponer multas hasta de quinientos pesos ($ 500).

          Cobro a los propietarios
    Art. 17. El pago de las obras de pavimentaciónLEY 8853
Art. 13
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que se ejecuten en las comunas afectas a las disposiciones de esta ley, y que sirvan de asiento a capitales de provincias, se hará en la siguiente forma:
    a) En calles de una calzada con predios a ambos lados, los propietarios colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución de pavimentación, el total del valor de la pavimentación de la calzada y solera y el total del valor del pavimento de la acera;
    b) En las calles de dos calzadas o en aquellas en que un costado esté formado por plazas o paseos públicos, los vecinos colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución de pavimentación, el valor de las soleras y del pavimento de calzadas adyacentes hasta un ancho de cinco metros y el valor total de la acera en el costado correspondiente a sus propiedades;
    c) En los casos de construcción de aceras o de colocación de soleras que no se realicen, conjuntamente con las calzadas, el costo de construcción de estas aceras o colocación de estas soleras, en cada cuadra, corresponderá costearlo íntegramente, con el carácter de contribución de pavimentación a los vecinos colindantes.
    En las demás comunas afectas a esta ley será también de cargo de los propietarios colindantes, y con el carácter de contribución de pavimentación, el valor total de la construcción de aceras y de la colocación de soleras. La parte de calzada que con el mismo carácter corresponde costear a los propietarios será fijada por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 2.o, no pudiendo ser, en ningún caso, esta parte inferior a los dos tercios de los porcentajes señalados en las letras a) y b) anteriores.
    Se faculta a las Juntas de Pavimentación para que, en casos especialmente calificados de calles pertenecientes a barrios o poblaciones obreras que se incluyen en los planes de pavimentación, puedan, previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación, disminuir hasta en un cincuenta por ciento la parte de calzadas, aceras y soleras, que corresponde costear a los propietarios de acuerdo con los incisos anteriores.
    Para los efectos indicados en el presente artículo se deberá considerar incluído en el costo de pavimentación el valor de las obras complementarias, como desagües de aguas lluvias, pasos de agua u otros que fueren necesarios ejecutar en cada cuadra, el pavimento de las bocacalles y el de las aceras hasta las soleras de las calzadas de las calles transversales y los gastos de estudio e inspección técnica de las obras. También podrá considerarse por las Juntas de Pavimentación, como obra complementaria, parte o la totalidad del arreglo o emparejamiento de los veredones adyacentes a las calzadas o aceras que se pavimenten.
    Las disposiciones anteriores rigen para anchos de calzadas hasta de ocho metros y de aceras hasta de tres metros.
    No obstante lo anterior, la limitación de ancho que se fija para las aceras no regirá para los pasillos o entradas de vehículos que quedan enfrente de las puertas de calle, siendo, por lo tanto, el costo de estas fajas suplementarias de cuenta exclusiva del dueño del predio.
    El costo de la parte de los pavimentos de calzadas, aceras y soleras que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, no fueren de cargo de los propietarios, y el de aquella parte que exceda de los anchos fijados en el inciso 5.o de este artículo, será de exclusiva cuenta de la Dirección General de Pavimentación.

    Art. 18. Con el carácter de contribución de pavimentación, y en la misma forma que indica el artículo anterior, será de cargo de los propietarios de los predios colindantes, el costo de la repavimentación de las aceras y calzadas, que se ejecuten después de cumplidos los plazos normales de duración de cada pavimento, que se establecen en el artículo 36 de esta ley. En caso de ensanche de calzadas o aceras, losLEY 8853
Art. 14
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propietarios estarán obligados a pagar la nueva pavimentación, solamente en una faja de un ancho tal, que, sumada a la faja de pavimento existente, que fue costeada por los vecinos, se alcancen los anchos máximos de calzadas y de aceras que los obliguen a costear las disposiciones del artículo anterior.
    Art. 19. Será de obligación de la Dirección General de Pavimentación, formular las cuentas y recibos que corresponda pagar por vía de contribución por los trabajos ejecutados en conformidad a las prescripciones de la presente ley.
    No obstante lo anterior, la Dirección General de Pavimentación podrá delegar esas autorizaciones en las Oficinas Municipales respectivas, que estén en condiciones de ejecutar el trabajo, y en este caso, esta delegación constará en el texto mismo de las cuentas y la Dirección General de Pavimentación tomará todas las providencias conducentes a llevar un estricto control del monto y estado de ellas.
    Estas cuentas y recibos serán exigibles para cada predio, en la fecha que en cada documento se indique.
    La parte que corresponda pagar a los propietarios en cada cuadra, se distribuirá entre ellos en proporción al frente de las respectivas propiedades.
    Se considera como cuadra el espacio de una calle comprendido entre los ejes de las dos bocacalles consecutivas.
    La Dirección General de Pavimentación indicará en cada cuenta el plazo que fija para el pago al contado, del valor en ella indicado.
    Se autoriza al Director General de Pavimentación para aumentar hasta en un cinco por ciento (5%), el valor de la cuenta de pavimentación de cada propiedad, a fin de cubrir los gastos de estudios, planos y mensuras, inspección de las obras, viáticos y movilización del personal y demás gastos generales que la aplicación de la presente ley origine.
    Al ejecutarse la pavimentación, la Dirección General de Pavimentación confeccionará el rol de los predios afectos al pago, y publicará durante tres veces consecutivas, en el diario de la ciudad, donde se ejecuten las obras, la lista de los predios, con indicación del frente de cada uno y nombre del propietario.
    Los propietarios podrán observar los posibles errores de medidas u otros en los quince días siguientes a la fecha de la primera publicación y pasado este plazo las medidas que no fueren rectificadas se tendrán como exactas.
    El reclamo se formulará directamente ante el Director General de Pavimentación o ante la Municipalidad correspondiente.

    Art. 20. Si las cuentas por trabajos de pavimentación no fueren cubiertas por los propietarios en los plazos que en ellas se señalan, la propiedad correspondiente quedará afecta al pago, con el carácter de contribución de cuotas periódicas, como se indica a continuación: a) Para las cuentas que correspondan a pavimentación de calzadas, y de calzadas y aceras en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante diez años. Estas cuotas se calcularán en la siguiente forma: Se considerarán emitidos con cargo a cada propiedad los bonos que han debido colocarse para obtener la suma de dinero que la propiedad adeuda, y la cantidad que demande el servicio semestral de ocho por ciento de interés anual y siete por ciento de amortización acumulativa, también anual, de los bonos, constituirá la cuota semestral a cuyo cargo quedará afecta la propiedad. b) Para las cuentas que correspondan a colocacionesLEY 8853
Art. 15 Nº 1
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de soleras, pavimentaciones de aceras o bandas de calzadas, separadamente o en conjunto, las cuotas serán trimestrales y gravarán los predios durante dos años. Para calcular el monto total de la cuenta se considerarán emitidos con cargo a cada propiedad los bonos que han debido colocarse para obtener la suma de dinero que la propiedad adeuda, y cada cuota trimestral será igual al servicio de la deuda durante el trimestre, considerando un interés de ocho por ciento anual, una amortización acumulativa, también anual, tal que la obligación se extinga en el plazo de dos años. Autorízase a las Juntas de Pavimentación para que,LEY 8853
Art. 15 Nº 2
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previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación y en casos especiales calificados, de calles pertenecientes a barrios o poblaciones obreras que no se hubieren sido favorecidos con la rebaja a que se refiere el inciso 3.o del artículo 17, puedan ampliar al doble los plazos fijados en las letras a) y b) del presente artículo. En los casos en que los trabajos de pavimentación se ejecuten con fondos no provenientes de empréstitos, para el cálculo inicial de la suma adeudada, se considerarán bonos emitidos a la par. No se considerarán en el cálculo de estas cuentas ni comisiones ni intereses corridos antes de su formulación. Las cuentas de contado y las cuotas podrán pagarse en la Caja de la Dirección General de Pavimentación o en las Tesorerías comunales que correspondan, en las fechas que en los respectivos documentos se indique. Los notarios no autorizarán, ni los conservadoresLEY 6628
Art. 8 d)
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de bienes raíces inscribirán las escrituras que contengan actos o contratos que sean títulos traslaticios de dominio de inmuebles urbanos o rurales afectados por las leyes sobre pavimentación, las que importen una limitación del mismo o constitución de derechos reales, las que formalicen la transmisión del dominio a herederos o legatarios y las adjudicaciones a alguno o algunos de los partícipes de una comunidad, sin un certificado de la Dirección General de Pavimentación que establezca haberse pagado los servicios vencidos que correspondan al predio individualizado. De este certificado deberá dejarse constancia en las respectivas escrituras e inscripciones, bajo multa equivalente al triple de la suma adeudada y sin perjuicio de responder solidariamente el notario y el conservador a los terceros adquirentes por los pagos a que sean obligados. Estas multas serán decretadas a petición de la Dirección General de Pavimentación por el Intendente de la Provincia donde está ubicada la comuna y la resolución de este funcionario tendrá mérito ejecutivo. Estas disposiciones serán en todo aplicables a las obras que se ejecuten en conformidad a las disposiciones de la ley número 4,339, de 20 de Junio de 1928.
    Art. 21. El propietario que no cancele en el plazo señalado, la cuota que le corresponde por pavimentación, quedará sometido a las mismas penas, sanciones y forma de cobro judicial que rija para la contribución territorial, y este cobro judicial se podrá hacer conjuntamente con el de la contribución territorial.
    Las cuentas de pavimentación que se hayan acogido al pago semestral, serán susceptibles en todo momento de cancelarse totalmente, cubriendo en la Tesorería Comunal respectiva el saldo que arroje la liquidación que practicará la Dirección General de Pavimentación, o la Oficina Municipal, en que la Dirección haya delegado la autorización a que se refiere el artículo 19.
    En estos casos de pagos al contado o de amortizaciones extraordinarias, los fondos ingresados por estos conceptos, serán destinados por la Dirección General de Pavimentación a amortizaciones extraordinarias de los empréstitos respectivos de pavimentación de cada comuna, en la misma forma que se procede con las cuotas que por concepto de amortización pagarán los vecinos semestralmente, o bien se considerarán, como nuevos fondos disponibles para obras de pavimentación, según lo determine el Supremo Gobierno, para la misma comuna en que los pagos fueren hechos, o para otra.
    Las cuentas de pavimentación que correspondan a trabajos ejecutados con fondos provenientes de la emisión de empréstitos podrán ser canceladas en todo momento entregando a la Dirección General de Pavimentación los bonos correspondientes al saldo de la cuenta.
    La Contraloría General de la República determinará la forma de inutilizar los bonos que se entreguen como pago de cuentas y dictará las medidas reglamentarias que sean del caso.


    Art. 22. Cuando se pavimentaren, en conformidad aLEY 8853
Art. 16 Nº 1
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las disposiciones de la presente ley, calles en las cuales existan vías férreas o desvíos, los propietarios de éstas pagarán por vía de contribuciones de pavimentación el mayor valor que represente el tipo de pavimento especial que se emplee para la superficie de entrerrieles, más cincuenta centímetros al lado exterior de cada uno de ellos, con respecto al costo que resulte para esa misma faja, considerando el tipo de pavimento que se coloque en el resto de la calle.
    Será también de cargo de los propietarios de esas vías férreas, y con igual carácter las transformaciones de las vías y las modificaciones, tanto de ubicación como de niveles, que a juicio de la Dirección General de Pavimentación, sea necesario ejecutar al hacer la pavimentación, así como también las obras complementarias, cambio de tipo de riel, afirmadosLEY 8853
Art. 16 Nº 2
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especiales, postes, etc., que exija esa misma oficina.
    En las partes en que las vías corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de esas fajas, de acuerdo con las normas y niveles que indique la Dirección General de Pavimentación.
    Las cuentas que formule la Dirección General de Pavimentación a estos propietarios de vías, se pagarán al contado, dentro del plazo que en ellas indique y visadas por el Alcalde de la respectiva comuna, tendrán mérito ejecutivo.
    Antes de vencerse el plazo fijado para el pago al contado de una cuenta por pavimentación o repavimentación de vías el propietario de ella podrá solicitar que se le permita acogerse al pago  semestral en la forma que indica el artículo 20 de la presente ley, y la Dirección General de Pavimentación, accederá a lo solicitado, siempre que el interesado otorgue una garantía suficiente a juicio de la Dirección General de Pavimentación, del cumplimiento de la obligación que contrae. Para estos casos rigen las disposiciones pertinentes de los artículos 20 y 21 de esta ley.
    Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar las disposiciones del inciso 2.o o no cumpla oportunamente y en debida forma las órdenes de la Dirección General de Pavimentación, esos trabajos serán, ejecutados por esta oficina o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en estos casos formule la Dirección General de Pavimentación, rigen las disposiciones del presente artículo.
    La obligación impuesta en este artículo a los propietarios de vías, no exonera a los predios vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación o repavimentación de calzada, o de la capa de rodadura que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, tal como si esa línea no existiera.


    Art. 23. La Dirección General de PavimentaciónLEY 8853
Art. 17
D.O. 23.09.1947
podrá disponer la ejecución de todos aquellos trabajos de canalización, desviación, variaciones de nivel o de ubicación que estime necesario realizar en aquellos cursos de aguas cuyos cauces crucen o recorren una calle en que se ejecutan obras de pavimentación definitivas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
    Cuando se trate de pasos de agua, sifones o puentes, que deban construírse en acueductos que atraviesan calles por pavimentarse, el costo de las obras se cargará en una tercera parte a los propietarios de las aguas y el resto se considerará como una obra complementaria de la pavimentación.
    Si se tratare de cauces cuyas aguas no pertenecieren a particulares, el tercio del costo no considerado como obra complementaria en el inciso anterior será de cargo de los recursos de pavimentación de la comuna respectiva.
    Cuando el valor presupuestado de las obras a que se refieren los incisos anteriores signifique un prorrateo que recargue en más de diez por ciento (10%) y en menos del veinte por ciento (20%) las cuentas de pavimentación de los vecinos, la Junta de Pavimentación respectiva podrá autorizar que se haga extensivo dicho prorrateo a los vecinos de toda la calle o calles que accedan hacia el punto en que se ejecute la obra.
    Si el recargo que se indica en el inciso anterior resultare superior al veinte por ciento (20%) y se tratare de la construcción de un puente u otra obra similar, deberá ser dirigida y controlada por el Departamento de Caminos de la Dirección General de Obras Públicas, en conformidad a las disposiciones legales que corresponda.
    Para el caso de trabajos que deban ejecutarse en cauces o acueductos que recorran calles por pavimentarse, se considerará de cargo de los propietarios de las aguas el veinte por ciento (20%) de su valor, y el saldo restante se considerará como una obra complementaria de la pavimentación y se cargará por iguales partes a los recursos de pavimentación de la comuna y a los propietarios de los predios colindantes a la calle. Cuando no existieren propietarios de aguas, la cuota correspondiente a ellos será de cargo del Fisco.
    Los trabajos de la naturaleza indicada en los incisos 2.o y 6.o que deban realizarse en calles no pavimentadas o en aquellas que estándolo tuvieren sus cuentas de pavimentación ya formuladas, podrán considerarse como obras de urbanización de aquellas a que se refiere la letra k) del artículo 37 de la presente ley y sólo se llevará a cabo por la Dirección General de Pavimentación de acuerdo con las condiciones indicadas en dicha letra. En estos casos se mantendrá la proporción de cobro a los propietarios de aguas que se establece en los incisos anteriores y se considerará de cargo de los recursos de pavimentación de la comuna respectiva la parte que según dichos incisos corresponde prorratear entre los propietarios de predios colindantes a la calle.
    La Dirección General de Pavimentación formulará las cuentas por los gastos de construcción de estas obras a quien corresponda, incluyendo gastos generales. Las cuentas que corresponda pagar a los propietarios de aguas serán exigibles desde el momento en que se inicie su construcción y para ellas rigen las mismas disposiciones indicadas en el artículo anterior.


    Art. 24. La cobranza judicial de las cuentas yLEY 8853
Art. 18
D.O. 23.09.1947
cuotas de pavimentación que la Dirección General de Pavimentación formula de acuerdo con sus leyes orgánicas, estará a cargo del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos; pero corresponderá al Director General de Pavimentación la personería para demandar en juicio, la cual podrá ser delegada en aquellos funcionarios que indique el Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos.
    El Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos actuará como mandatario de la Dirección General de Pavimentación y, en tal carácter, deberá rendir cuenta de su gestión a lo menos una vez al mes y realizar la cobranza de acuerdo con las normas que señale la Dirección General de Pavimentación.
    El Director General de Pavimentación formará parte del Consejo de Supervigilancia de la Cobranza de impuestos morosos, a que se refiere el artículo 2.o del D.F.L. N.o 64-4,488, de 31 de Diciembre de 1942.
    El procedimiento judicial será el mismo que rige para el cobro de las contribuciones sobre los bienes raíces; y las cuentas y cuotas morosas devengarán el interés penal del uno por ciento (1%) mensual.
    Las deudas que por capítulo de las disposiciones de la presente ley graven los predios, las obligaciones que afecten a los propietarios de vías férreas y cursos de agua, y aquellas que afecten a los formadores de poblaciones o calles nuevas, tendrán la preferencia de que gozan los créditos del Fisco y de las Municipalidades por contribuciones devengadas conforme al número 6 del artículo 2,472 del Código Civil.

                  Recursos
    Art. 25. Autorízase al Presidente de la República para emitir, con la garantía del Estado, o sin ella, y por cuenta de las Municipalidades en que rijan las disposiciones de la presente ley, empréstitos internos o externos que produzcan hasta la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40,000,000), moneda legal, con un interés no superior al ocho por ciento (8%) anual y con una amortización acumulativa, también anual, no inferior al uno por ciento (1%). Estos bonos gozarán de las mismas excepciones que los bonos fiscales.
    Tales empréstitos no limitarán la autorización que la Ley Orgánica de Municipalidades confiere a esas corporaciones para emitir empréstitos para otra clase de inversiones, ni quedarán afectados por la limitación del monto de empréstitos a que esa misma ley se refiere.
    El producto de esas emisiones se destinará al pago de las obras de pavimentación que se ejecuten en conformidad a las disposiciones de la presente ley, y a la ejecución de las obras de acuerdo  con las disposiciones de la ley 4,339, de 20 de Junio de 1928, siempre que se reúnan los requisitos que esa ley determina.

NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 6628, publicada el 07.09.1940, aumenta en sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000,000), la autorización conferida al Presidente de la República por el presente artículo.
NOTA: 1
      El artículo 1º de la LEY 7589, publicada el 19.10.1943, aumenta  en ciento veinte millones de pesos ($ 120.000,000) la autorización conferida al Presidente de la República conferida por el presente artículo.
    Art. 26. Autorízase a las Municipalidades de la República, que dispongan de recursos ordinarios suficientes, o que hayan contratado empréstitos para pavimentación, para tomar bonos de los establecidos en el artículo anterior. En tal caso, el producto de esos bonos deberá ser invertido de preferencia en pavimentación en el territorio comunal correspondiente.
    Art. 27. Los fondos que quedaren sobrantes de los recursos de pavimentación de una comuna, indicados en el artículo 29, después de atendidas todas las obligaciones a que la ley se refiere, podrán destinarse con acuerdo de las Juntas de Pavimentación, para invertirlos en la ejecución de obras de pavimentación de calzadas y aceras de esa comuna.
    Para la ejecución de estas obras, rigen las mismas disposiciones que para los casos generales de construcción de pavimentos indicados en la presente ley.
    Las cuentas y cuotas semestrales que paguen los vecinos deberán ingresar a la cuenta de pavimentación de la respectiva comuna y se considerarán como nuevos recursos.

    Art. 28. Previo acuerdo de la Junta de Pavimentación, a que se refiere la presente ley, la Dirección General de Pavimentación podrá ejecutar en las diversas comunas en que rijan sus disposiciones, además de los trabajos a que ella se refiere, aquellos para los cuales destinen fondos el Fisco, las Municipalidades, las Juntas de Caminos o los particulares.
    Para los efectos de lo indicado en el inciso anterior, se faculta al Fisco, a las Municipalidades y a las Juntas de Caminos, o a quien corresponda invertir los fondos de Caminos, para poner a disposición de la Dirección General de Pavimentación, las sumas que se destinen a pavimentación de calles, exigiendo la respectiva rendición de cuentas en su oportunidad.
    En caso de pavimentaciones construídas con estos fondos, subsisten todas las disposiciones de la presente ley con las salvedades siguientes:
    a) Si el donante de los fondos es vecino afecto al pago por vía de contribución, su cuenta correspondiente se dará por cancelada con cargo a la donación. Esta disposición es válida para el caso de que el vecino afectado sea el Fisco o las Municipalidades.
    b) Los pagos que correspondan hacer a los vecinos se considerarán como recursos y se ingresarán a la cuenta de la comuna respectiva.

    Art. 29. Los recursos con que la Dirección General de Pavimentación atenderá por cuenta de las diversas comunas las obligaciones que la presente ley les impone, serán los siguientes:
    a) Con el producto de un uno por mil (1%o) adicional, sobre el impuesto de haberes inmuebles que pagarán los predios situados dentro de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley y que se denominará contribución de pavimentación.
    Esta disposición comenzará a regir desde el semestre siguiente a aquel en el cual se declare la vigencia de la ley para una comuna.
    En las comunas en que se cobre actualmente un impuesto especial de pavimentación, basado en el avalúo de la propiedad raíz, no se variará, y ese impuesto reemplazará al de pavimentación, a que se refiere este artículo;
    b) Con una cuarta parte del impuesto de dos por mil (2%o) para caminos, que establece la ley 4,851, de 11 de Marzo de 1930, para los bienes raíces de la parte urbana de la comuna, sujetos a contribución especial de pavimentación, lo que se deducirá quincenalmente de los pagos de las contribuciones que efectúen los propietarios de predios ubicados en las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, para ingresar a la cuenta bancaria que esta ley determina;
    c) Con el producto de las patentes de vehículos, que se cobren por la Municipalidad respectiva, en virtud de la ley que rija ese impuesto. Las Municipalidades entregarán este producto a la Dirección General de Pavimentación, en cuotas iguales, en los meses de Junio y Diciembre de cada año;
    d) SUPRIMIDALEY 8853
Art. 5º
D.O. 23.09.1947
LEY 8853
Art. 5º
D.O. 23.09.1947
    e) Con las multas e intereses penales que establece la presente ley;
    f) SUPRIMIDA
    g) Con el producto de la venta de la piedra, adoquín, asfalto u otros materiales que se extraigan de las calles de la respectiva comuna, en razón del nuevo pavimento o de la nueva capa de rodadura que se construya;
    h) Con las sumas que para los fines que en esta ley se señalan, destine la Junta Departamental de Caminos, de los fondos que debe invertir dentro de la comuna en que devengue el impuesto o dentro del departamento; e
    i) Con las cantidades que para este objeto destinen de sus rentas generales las Municipalidades respectivas.
    Establécese para la comuna de Valparaíso un recursoLEY 6628
Art. 1º c)
D.O. 07.09.1940
especial que consistirá en un 50 por ciento de los porcentajes que establecen los artículos 99 inciso 6.o y 100 números 8.o de la ley 5,357, de 15 de Enero de 1934, cuyo texto definitivo se fijó por decreto número 1,642, de 18 de Abril de 1934, del Ministerio del Interior.

NOTA:
      El artículo 4º de la LEY 6132, publicada el 19.10.1937, dispone que la letra b) del presente artículo, regirá para todas las comunas de Magallanes, Natales y Porvenir.
    Art. 30. Cuando el Presidente de la República haga uso de las facultades que le confiere el artículo 2.o de la presente ley, se establecerán como recursos de pavimentación para la comuna respectiva los indicados en el artículo anterior y la Tesorería General de la República dictará las medidas conducentes a hacer ingresar los recursos indicados a la cuenta bancaria correspondiente, pero las variaciones de las tasas de pagos de la contribución territorial, no comenzarán a regir hasta el semestre siguiente a aquel en que se dictó el decreto supremo.

    Art. 31. Para los efectos de los pagos de pavimentación que por vía de contribución y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley corresponderá a las Municipalidades como vecinos, se autoriza a las Juntas de Pavimentación respectivas para considerarlas como tales, pudiendo acogerse al pago semestral, en los casos en que no disponga la Municipalidad de los fondos suficientes para efectuar el pago al contado; en estos casos el pago semestral deberá ser de cargo del Presupuesto Ordinario de la respectiva Municipalidad y solamente podrá ser de cargo de los recursos indicados en el artículo 29, cuando de estos recursos haya fondos disponibles después de atender los compromisos a que la ley de preferencia los destina.

NOTA:
      El artículo 30 de la LEY 8853, publicada el 23.09.1947, dispone que la referencia que el presente artículo hace a los recursos indicados en el artículo 29 de esta ley, se entenderá hecha a los recursos que establece el artículo 16 de la ley 4,339, para los efectos de su aplicación en las comunas afectas a esta última ley.
    Art. 32. Si los fondos que menciona el artículo 29, no bastaren para atender todas las necesidades a que esta ley los destina, las Municipalidades respectivas deducirán de sus rentas generales las cantidades que falten, previa autorización del Ministerio del Interior.
    Art. 33. Los fondos a que se refieren las diversas disposiciones de la presente ley, que quedaren sobrantes al término del año, después de atender las necesidades a que ellos están destinados, entrarán a formar parte de los del año siguiente, con igual destinación a la que tenía.

    Art. 34. Los intereses que produzcan los fondos disponibles para pavimentación de las comunas y todos los demás ingresos que por concepto de cobro de inspección de obras y demás disposiciones de la presente ley, perciba la Dirección General de Pavimentación, se destinarán conjuntamente con los indicados en el inciso 7.o del artículo 19, al pago del personal, a cubrir los gastos de estudios, planificaciones, mensuras, viáticos y movilización del personal y demás gastos generales que la presente ley origine.

    Art. 35. Los gastos que demande a la Dirección General de Pavimentación la aplicación del artículo 3.o de la presente ley en pasajes, viáticos, gastos generales u otros, serán de cuenta de las respectivas Municipalidades con cargo a las partidas de sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, destinados a estudios o trabajos de pavimentación o en su defecto con cargo a gastos de libre disposición del Alcalde, sin perjuicio de que la Dirección General de Pavimentación pueda hacer provisionalmente dichos gastos de sus propios fondos.

        Conservación de los pavimentos Art. 36. Se entiende por el plazo normal de duración de un pavimento de calzada o acera, el tiempo durante el cual este pavimento debe presentarse en condiciones buenas de aspecto y tránsito, de acuerdo con los resultados de la experiencia. Mientras un pavimento construído con cargo a los vecinos esté en su plazo normal de duración, todas las reparaciones por desgaste, por accidentes del terreno, etc., que sufran, serán de cuenta de la Dirección General de Pavimentación y se atenderán con fondos que esta ley determina. Los plazos normales de duración, contados desde laLEY 8853
Art. 19 Nº 1
D.O. 23.09.1947
LEY 8853
Art. 19 Nº 2
D.O. 23.09.1947
fecha media de entrega del tránsito, serán los que se fijen en el Reglamento para cada clase de pavimento. En los casos de trabajos de pavimentación en que exista una obra hecha costeada por el propietario correspondiente y que por razones de orden técnico en vista de nuevas disposiciones dadas a las calzadas o aceras sea necesario rehacer dicha obra de pavimentación y siempre que ésta estuviere dentro del plazo normal de duración, se faculta a la Dirección General de Pavimentación para considerar como abono a la nueva cuenta que se formule el valor del trabajo que fue de costo del propietario, aumentado en proporción a los precios vigentes. Con dicho objeto se considerará, también, para el valor del pavimento antiguo una depreciación proporcional a su edad en razón de su plazo normal de duración.
    Art. 37. En las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, corresponderá a la Dirección General de Pavimentación cubrir con cargo a los recursos de las respectivas Municipalidades a que se refiere la presente ley, los gastos originados por los siguientes conceptos: a) Servicios de empréstito de pavimentación emitido, en su parte empleada en cubrir el pago de las otras que se considera de cargo de la Dirección General de Pavimentación; b) Diferencias que por cualquier motivo se originen entre las cantidades que paguen los vecinos, por cuotas semestrales de pavimentación, y las necesarias para hacer el servicio de los bonos emitidos, para obras ejecutadas o aprobadas en la comuna correspondiente, por disposición de la presente ley, en la parte empleada en costear las obras que son de cargo del vecindario; c) Adquisición, conservación y mantenimiento de las maquinarias y herramientas necesarios para los trabajos de pavimentación; d) Conservación de los pavimentos de aceras y calzadas ejecutados en conformidad a las disposiciones de la presente ley, mientras ellos estén dentro de los plazos normales de duración indicados en el artículo 36, incluyendo en ellos los gastos de inspección; e) A cubrir los gastos indicados en el artículo 34, en caso de que los fondos indicados en él no bastaren para las necesidades que la ley los destina y en este caso los gastos que se carguen a las entradas denominadas "Recursos Municipalidades", se prorratearán entre ellas, por la Dirección General de Pavimentación; f) A cubrir el pago de las cuotas semestrales por pavimentación o repavimentación, que sean de cargo de las Municipalidades, según lo determina la ley; g) A la conservación y mantenimiento de todos los pavimentos de aceras y calzadas de las calles de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, cualquiera que sea la clase de pavimento existente, a medida que los recursos disponibles lo permitan. En la ejecución de esta clase de obras se procederá en todo de acuerdo con las resoluciones de la Alcaldía correspondiente; h) Al pago de los gastos de reparación de las bases de concreto en los casos de repavimentación de calzadas, con base de este material; e i) En las comunas en que hubieren fondos disponibles, después de atender las necesidades preferentes, podrán destinarse fondos de estos recursos para el pago de expropiaciones que fueren indispensables para el ensanche o rectificación de calles por pavimentarse, pero para esta inversión se necesitará la aprobación de la Junta de Pavimentación y del Ministerio del Interior. j) Con las mismas modalidades del inciso anterior,LEY 6266
Art. 18
D.O. 07.10.1938
autorízase a la Dirección General de Pavimentación para adquirir propiedades que fueren necesarias para las instalaciones que requiere la aplicación de la ley. Para todos los efectos legales, estas propiedades serán consideradas como bienes fiscales, correspondiendo su administración a la Dirección General de Pavimentación. En caso de enajenación, el producto de la operación se reintegrará al fondo de donde salió la suma necesaria para la adquisición de la respectiva propiedad. k) Una vez atendidas las finalidades a que seLEY 8853
Art. 6º Nº 1
D.O. 23.09.1947
refieren las letras a) a h), inclusives, se podrá también, previo acuerdo de la Municipalidad y Junta de Pavimentación respectiva, destinar parte de estos recursos a la apertura o ensanche de calles, a la ejecución de obras de urbanización y ornamento que complementen a las de pavimentación, las que deberán ser estudiadas y ejecutadas por la Dirección General de Pavimentación, incluyendo para este efecto los gastos de inspección correspondientes. Cuando el valor presupuestado para estas obras fuere superior a un millón de pesos, el proyecto respectivo deberá ser visado, previamente, por la Sección de Urbanismo de la Dirección General de Obras Públicas. Las disposiciones de este artículo se consideraránLEY 8853
Art. 6º Nº 2
D.O. 23.09.1947
también aplicables a las comunas afectas a las disposiciones de la ley N.o 4,339, en cuanto se refieren a la inversión de los recursos que para ellas establece el artículo 16 de la misma ley.

    Art. 38. La rotura de pavimento en lasLEY 8853
Art. 20
D.O. 23.09.1947
calzadas o aceras de las calles de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, sólo podrá hacerse con permiso escrito de la Alcaldía, el que se otorgará en conformidad al reglamento correspondiente y previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación.
    La Alcaldía podrá otorgar estos permisos siempre que el peticionario de él haya integrado el valor probable de la superficie por romper, el que debe ser indicado por la Dirección General de Pavimentación al emitir el informe a que se refiere el inciso anterior.
    La reposición de la superficie rota se hará por la Dirección General de Pavimentación, con cargo a los depósitos que para el efecto hayan efectuado los peticionarios en la Tesorería Comunal correspondiente o en la Caja de la Oficina Central de la Dirección.
    La Dirección General de Pavimentación llevará una cuenta de estos depósitos para cada comuna y los saldos anuales que ellos arrojen pasarán a incrementar los recursos de pavimentación a que se refiere el artículo 19 de esta ley.
    La Dirección General de Pavimentación deberá supervigilar todo lo relacionado con la apertura y reposición de pavimentos, y al efecto el reglamento contendrá las disposiciones pertinentes.

    Art. 39. La renovación y reparación de todo el pavimento de la superficie de entrerieles, más cincuenta centímetros (0,50 m.) al lado exterior de cada uno de ellos en las líneas férreas establecidas antes o después de la vigencia de esta ley, será de cargo de sus propietarios. Los propietarios de vías férreas estarán ademásLEY 8853
Art. 21
D.O. 23.09.1947
obligados al hacerse la renovación de la capa de rodadura de aquellas calzadas con base de concreto, a costear el cambio de esa base, si así lo exigiere la Junta de Pavimentación. En las partes en que las vías férreas corran por fajas especiales, no pavimentadas, será de cargo de los propietarios, la conservación de todo el terreno de estas fajas, según instrucciones que imparta la Alcaldía correspondiente. Para la ejecución de estos trabajos de cargo de los propietarios de las vías férreas, rigen las disposiciones del artículo 22 de la presente ley. Los propietarios de vías férreas ubicadas en las calles de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, estarán obligados a disponer y a afirmar sus líneas de acuerdo con las normas que fije la Dirección General de Pavimentación y cada vez que lo decrete la Alcaldía. Asimismo, estarán obligados a ejecutar cada vez que esta oficina indique como necesarios, los trabajos imprescindibles para alcanzar este objetivo, siendo aplicables en todos los casos las disposiciones del artículo 22 de esta ley.
                    Manejo de los fondos

    Art. 40. DEROGADOLEY 8853
Art. 33
D.O. 23.09.1947


    Art. 41. DEROGADOLEY 8853
Art. 33
D.O. 23.09.1947


    Art. 42. DEROGADOLEY 8853
Art. 33
D.O. 23.09.1947


    Art. 43. DEROGADOLEY 8853
Art. 33
D.O. 23.09.1947


    Art. 44. DEROGADOLEY 8853
Art. 33
D.O. 23.09.1947

    Art. 45. Será obligación del Director General de Pavimentación, hacer en las fechas que indique la Tesorería General de la República, el servicio de interés y amortización de los bonos, que se emitan en conformidad a la presente ley. Para este objeto se utilizarán los fondos que deberán estar depositados en la cuenta "Recursos Municipalidades", y que provengan de los pagos que hayan efectuado los vecinos, por las cuotas semestrales que les corresponda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley, tomando de esas cuotas el interés y amortización igual a la del empréstito. El saldo de estas mismas cuotas se destinará semestralmente a amortización extraordinaria de los empréstitos; bien se considerarán como nuevos fondos disponibles, para obras de pavimentación, según lo determine el Presidente de la República; en tal caso se traspasarán a la cuenta "Pavimentación Comunal", a que se refiere el artículo 40.
    Los fondos que falten para el servicio de los empréstitos, se tomarán de los recursos de pavimentación correspondientes de cada comuna.

    Art. 46. Los Tesoreros Comunales que no dieren exacto cumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta ley, incurrirán en multas, que se les descontará de su sueldo, de doscientos cincuenta pesos ($ 250) la primera vez y de quinientos pesos  ($ 500) la segunda. La tercera infracción será penada con la pérdida del empleo.
    La Contraloría General de la República aplicará estas multas y las otras medidas disciplinarias que corresponda a pedido de la Dirección General de Pavimentación.

    Art. 47. La destinación de los diversos fondos a que hace referencia esta ley a un objeto distinto al ordenado en ella, será penada con las sanciones establecidas en el artículo 233 del Código Penal.
    Serán responsables de este delito no sólo los funcionarios llamados por la presente ley a intervenir en el manejo o inversión de los fondos, sino también los funcionarios o personas que ordenen o autoricen esas operaciones ilegales.

    Art. 48. La Dirección General de Pavimentación tendrá el control general de todos los fondos que la presente ley indica y quedará sujeta a la Contraloría General de la República, para los efectos de lo relacionado con la recaudación, manejo e inversión de los fondos.
    La Dirección General de Pavimentación deberá llevar la contabilidad de todos los fondos a que la ley se refiere, en la forma que la Contraloría General de la República lo ordene.

Disposiciones diversas

    Art. 49. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calles las vías de uso público situadas en las partes urbanas de las comunas.
    Los caminos adyacentes a las partes urbanas podrán considerarse como calles por las Juntas de Pavimentación, en las longitudes en que los predios que accedan a ellos sean en su mayoría de superficies no mayores de media hectárea.

    Art. 50. En las calles en que se proyecte pavimentar las calzadas en conformidad a las disposiciones de la presente ley, las instalaciones de nuevas canalizaciones subterráneas de agua, luz, electricidad, teléfonos, gas, etc., sólo podrán ejecutarse en los espacios destinados a aceras, paseos o arbolados y será de obligación de los Alcaldes impedir que se contraríe la presente disposición.
    Se exceptúa la colocación de las cañerías matrices de alcantarillado.
    En los casos de pavimentaciones de calzadas en que, estando construída la matriz de alcantarillado, no lo estén las uniones domiciliarias, se faculta al Presidente de la República para ordenar, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, la ejecución de dichas uniones en plazo determinado, por los propietarios o por quien corresponda.

    Art. 51. Se considerará como obra complementaria en una pavimentación, para los efectos de lo indicado en el artículo 17, la construcción de los acueductos de desagüe y dispositivos de registro que sea necesario establecer debajo de las calzadas o aceras, que se pavimenten en conformidad a la presente ley y su costo se incluirá, prorrateado entre los vecinos de cada cuadra, en el de pavimentación.

    Art. 52. La ejecución de obras de pavimentación en calzadas o aceras, no será causal para que los organismos correspondientes procedan a retasar las propiedades beneficiadas con las obras ejecutadas.
    Art. 53. Los gastos de mantenimiento de las maquinarias y herramientas de pavimentación que poseen las diversas comunas, en que entren a regir las disposiciones de la presente ley, pasarán a ser de cargo de la Dirección General de Pavimentación y para el objeto esta Dirección recabará la remisión de los inventarios que sean del caso y los presupuestos de mantención que deben confeccionar las respectivas oficinas municipales, por orden de la Alcaldía que corresponda.

    Art. 54. Se autoriza al Director General de Pavimentación, para remunerar con fondos propios de la presente ley los servicios extraordinarios que presten los empleados municipales de las comunas en que rijan sus disposiciones y que desempeñen funciones encargadas por la Dirección General de Pavimentación. Estas remuneraciones se harán en todo caso de acuerdo con las Alcaldías correspondientes.

    Art. 55. Desde la fecha en que la presente ley entre en vigencia en alguna comuna, se considerarán derogadas para esa comuna todas las otras leyes de pavimentación de ciudades sean generales o particulares, para los efectos de emprender nuevas obras que ellas pudieran autorizar; no obstante, sus disposiciones se considerarán subsistentes para los efectos financieros o tributarios que ellas determinaron y, para los de terminar obras que hayan sido iniciadas o contratadas durante su vigencia.

        Nuevas poblaciones Art. 56. En las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, corresponderá a la Dirección General de Pavimentación, oída la Alcaldía correspondiente, fijar la naturaleza de los pavimentos de calzadas y aceras y los anchos de unas y otras en las calles pertenecientes a nuevas poblaciones, barrios o simples calles nuevas que los propietarios deseen formarLEY 8853
Art. 22 a)
D.O. 23.09.1947
por medio de la división de sus propiedades o venta de sitios. Para poder iniciar la venta de los terrenos en lotes deberá haberse procedido a ejecutar las pavimentaciones de las calles en la forma que lo ordene la Dirección General de Pavimentación, o bien deberá haberse depositado en esa oficina el valor de los pavimentos por ejecutar en conformidad al reglamento o una garantía bancaria o hipotecaria que se juzgue suficiente para responder a la obligación. Estos pavimentos serán ejecutados por la Dirección General de Pavimentación, o bajo su inspección y vigilancia según ella lo determine, pero por la exclusiva cuenta del propietario de los terrenos. En el costo de pavimentación se incluyen los gastos que origine la inspección y dirección de su construcción. Sin ese depósito o garantía o si no se han ejecutado las obras de pavimentación que ordene la Dirección General de Pavimentación, no se permitirá por los Alcaldes de las comunas respectivas, la iniciación de obra alguna de edificación en nuevas poblaciones, ni en poblaciones existentes desde que la Dirección General DE Pavimentación notifique al Alcalde en ese sentido. Los Alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para hacer efectivas las disposiciones de este artículo y la autoridad correspondiente podrá concederla, siempre que conste la notificación de la Dirección General de Pavimentación. Los Alcaldes de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, estarán obligados a proporcionar a la Dirección General d Pavimentación los datos, informes y en general todos los antecedentes necesarios para el buen cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, y no podrán autorizar a los particulares para abrir calle alguna dentro de la comuna respectiva, sin obtener previamente un certificado de la Dirección General de Pavimentación en que conste de que el propietario ha cumplido con lo que establecen los incisos anteriores. La formación de nuevas poblaciones, de cualquieraLEY 8853
Art. 22 b)
D.O. 23.09.1947
naturaleza que ellas sean, en las comunas afectas a las leyes 4,339 y 5,757 quedará sometida a las disposiciones generales de la ley y ordenanza general sobre construcciones y urbanización y a las especiales de las citadas leyes 4,339 y 5,757.

    Art. 57. En los casos de división de uno de esosLEY 6628
Art. 8 e)
D.O. 07.09.1940
predios en lotes, los notarios no autorizarán ni los conservadores de bienes raíces inscribirán las escrituras públicas de venta o de adjudicación de esos lotes, sin un certificado de la Alcaldía que establezca que el propietario ha cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente ley y, en las demás disposiciones legales y reglamentarias que rigen para el caso de formación de nuevas calles y poblaciones.
    La Alcaldía otorgará este certificado previo informe de la Dirección General de Pavimentación.
    De este certificado deberá dejarse constancia en las respectivas escrituras e inscripciones bajo multa de dos mil pesos ($ 2,000). Para los efectos de estas multas, rigen las disposiciones del artículo 20 de la presente ley.
    Los funcionarios o autoridades, que sin causa justificada se negaren a otorgar el certificado a que se refiere este artículo, incurrirán en una multa de dos mil pesos ($ 2,000), que ingresará a los recursos de pavimentación de la comuna respectiva.

    Art. 58. En los casos de poblaciones formadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, donde a juicio de la Alcaldía correspondiente, no se haya cumplido con las obligaciones de pavimentación que se prescriben, se procederá según las reglas siguientes: La Alcaldía formulará presupuesto general de urbanización de la calle o población en cuestión y separadamente la parte referente a pavimentación. Dicho presupuesto de conjunto lo remitirá al Ministerio del Interior, quien por medio de la Dirección General de Pavimentación, lo verificará en la parte de pavimentación.
    El presupuesto de pavimentación así revisado, será puesto en conocimiento del propietario de los terrenos, por la Dirección General de Pavimentación, dándole un plazo para integrar el valor de las obras de pavimentación por ejecutar o para dar una garantía fehaciente del cumplimiento de esta obligación.
    El propietario de los terrenos podrá recurrir en grado de apelación a la Intendencia de la Provincia y este funcionario resolverá en definitiva, oyendo a las partes y fijará el plazo fatal, para hacer el depósito indicado en el inciso anterior.
    Vencido el plazo sin que haya hecho el depósito, se procederá por la Junta de Pavimentación, al cobro judicial de la suma indicada en el presupuesto aprobado, el que, visado por la Intendencia de la Provincia, servirá de título ejecutivo para su cobro, destinándose el dinero así percibido a ejecutar las obras de pavimentación que consulta el presupuesto aprobado.
    Para la tramitación y efectos legales de estos cobros, rigen las disposiciones pertinentes de los artículos 22 y 24 de esta ley.

    Art. 59. Para los efectos de la formación y revisión del presupuesto de la obra de pavimentación que corresponda ejecutar en una población o calle nueva, no recibida por la Municipalidad, se tomará en cuenta cargar al propietario de los terrenos, la parte del costo de esas obras que sea proporcional a la parte de los terrenos que conserva en su poder. Se considerarán como enajenados solamente aquellos lotes cuya transferencia de dominio está completa y legalmente realizada.
    Con la suma que se obtenga, se harán las obras más necesarias en estos casos, cuidando de dar facilidad de tránsito, según las necesidades de los pobladores o adquirentes de los predios.
    Las obras se ejecutarán por la Dirección General de Pavimentación o por quien esta oficina indique.
    Art. 60. Quedarán bajo las disposiciones de lo indicado en los artículos anteriores de la presente ley, todas las ventas de terrenos que se hayan hecho o que se hagan en lotes de superficies iguales o menores de diez mil metros cuadrados (1 hectárea), cada lote. En los casos de ventas de terrenos de lotes de una a dos hectáreas, las normas de pavimentación que se fijarán a los caminos o calles que se abran, serán las que correspondan a un camino de macadam corriente bien ejecutado y con aceras de pavimento de asfalto o empedrados cuando los lotes no se destinen a explotación agrícola.

    Disposiciones legales modificadas o derogadas Art. 61. DEROGADOLEY 8853
Art. 33
D.O. 23.09.1947

    Art. 62. DEROGADOLEY 8853
Art. 33
D.O. 23.09.1947


    Art. 63. DEROGADOLEY 8853
Art. 33
D.O. 23.09.1947


    Art. 64. Los fondos que quedaren sobrantes de los indicados en el artículo 16 de la ley 4,339, después de atender las necesidades a que la ley de preferencia los destina, podrán emplearse, con acuerdo de la Junta de Pavimentación, en efectuar obras de pavimentación en la comuna correspondiente, de aceras de cualquiera naturaleza o de calzadas de las indicadas en el artículo 62 de esta ley.
    En los casos de aplicación de lo indicado en este artículo, rigen para el cobro a los vecinos, las reglas del artículo 62, de la presente ley, estimando el empréstito emitido a la par y los fondos que se recauden por este concepto entrarán a formar parte de los recursos de la correspondiente comuna, como los demás del artículo 16 de la ley 4,339.

NOTA:
      El artículo 33 de la LEY 8853, publicada el 23.09.1947, dispone que la referencia que en el inciso 1º del presente artículo se hace al artículo 62, se considerará hecha al artículo 60, y la que se hace en el inciso 2º, se entenderá hecha a los artículos 17 y 20 de esta ley.

    Art. 65. DEROGADOLEY 8853
Art. 33
D.O. 23.09.1947


    Art. 66. Se considerarán en todo aplicables a la ejecución de nuevas obras de pavimentación en las comunas de Ñuñoa, Providencia, San Miguel, Quinta Normal, Cisterna, Renca, Conchalí y San Bernardo, las disposiciones de los artículos 5.o, 21, 28, 36, inciso i) del art. 37, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60 de esta ley.
NOTA:
      El artículo 30 de la LEY 8853, publicada el 23.09.1947, dispone que las modificaciones y agregados que se establece por la presente ley para las disposiciones a que se refiere el artículo 66 de la presente norma, se considerarán también aplicables a las comunas a que este artículo se refiere.
    Art. 67. Se reemplaza el artículo 17 de la ley 4,339, por el siguiente:
    "Art. 17. En la comuna de Providencia la contribución adicional del uno por mil (1%o), sobre el impuesto de haberes inmuebles a que se refiere el inciso a) del artículo 16, será de uno y medio por mil (11/2%o).
    "El producto de esta contribución adicional, se destinará en esa comuna, de preferencia a servir el empréstito de pavimentación por setecientos treinta y ocho mil seiscientos pesos ($ 738,600), primitivos a que se refiere la ley 3,358, de 13 de Febrero de 1918, y lo que sobre a los fines que indica el artículo 16 y los demás de las leyes 4,339 y 4,543".

    Art. 68. Se derogan las siguientes disposiciones de la ley 4,339: Artículo 18; incisos 2.o y 3.o del artículo 19; artículo 41, artículos 57 a 62 inclusive, artículos 71 y 97.

    Art. 69. Agrégase en el artículo 32 de la ley 4,851, de 11 de Marzo de 1930, el siguiente inciso:
    "d) Un impuesto de uno por mil (1%o) que pagarán los predios urbanos que accedan a caminos para cuya construcción haya sido necesaria la contratación o autorización de un empréstito".

    Art. 70. Sustitúyese el artículo 41 de la ley número 4,851, de 11 de Marzo de 1930, por el siguiente:
    "Las Municipalidades que en virtud de leyes especiales tuvieren derecho a percibir parte de las rentas de caminos que recauden en la respectiva comuna para destinarlas a obras de pavimentación, continuarán percibiéndolas y serán deducidas por las Tesorerías Comunales correspondientes, en la forma que en dichas leyes se haya establecido, de acuerdo con las reglas que imparta la Contraloría General de la República".
    Art. 71. En los casos de nuevas obras de pavimentación, o colocación de una nueva capa de rodadura, en calles cuya pavimentación se hubiere hecho de acuerdo con las disposiciones de las leyes 1,463, de 11 de Junio de 1901 y 2,712, de 25 de Noviembre de 1912, se entenderá que las disposiciones de los artículos 1.o y 7.o, respectivamente, de las leyes citadas, que limitan la obligación del propietario, sólo son aplicables dentro de los plazos de duración normal de un pavimento, que establece el artículo 36 de la presente ley. INCISO SUPRIMIDOLEY 8853
Art. 23
D.O. 23.09.1947
INCISO SUPRIMIDO
Vigencia de la ley

    Art. 72. La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo final. Derógase el decreto con fuerza de ley número 197, de 15 de Mayo de 1931, sobre pavimentación.

Disposiciones transitorias

    Art. 1.o La Dirección General de Pavimentación, confeccionará un rol completo de las obras de pavimentación ejecutadas con anterioridad a la dictación de la presente ley, en las diversas comunas en que entren a regir sus disposiciones e informará al Ministerio del Interior, sobre el estado de conservación de esos pavimentos y demás características que crea del caso.

    Art. 2.o Desde la promulgación de la presente ley, los propietarios obligados al pago de obras de pavimentación de aceras y calzadas, en virtud de las disposiciones de las leyes 1,463, de 11 de Junio de 1901; 2,297, de 9 de Marzo de 1910; 2,658, de 7 de Junio de 1912; 2,712, de 25 de Noviembre de 1912; 2,713, de 5 de Diciembre de 1912; 3,509, de 27 de Febrero de 1919;
3,844, de 25 de Febrero de 1922, y decreto ley 530, de 17 de Septiembre de 1925, podrán efectuar su cancelación siempre que así lo acuerde la Municipalidad respectiva, hasta en cinco (5) cuotas semestrales, con un interés del ocho por ciento (8%) anual.
    Cuando se trate de pavimentación de calzadas o de aceras y calzadas en conjunto, el acuerdo municipal podrá ampliarse hasta permitir el pago en veinte cuotas semestrales con el interés fijado en el inciso anterior, que se calculará sobre el saldo adeudado.
    Los recibos correspondientes a dichas cuotas semestrales o las cuentas respectivas, en los casos en que no se aplique el procedimiento del inciso anterior, tendrán mérito ejecutivo, siempre que fueren visadas por el Alcalde de la comuna en que se ejecutaron las obras.
    Para los efectos del cobro de las cuotas o cuentas que no sean pagadas en las fechas indicadas en los recibos, regirán las disposiciones del artículo 24 de la presente ley.

    Art. 3.o Las disposiciones de la ley número 1,463, de 12 de Junio de 1901, podrán ser aplicables a ciudades que no sean cabeceras de departamentos, siempre que así lo determine el Presidente de la República, a petición de la respectiva Municipalidad. Esta disposición será aplicable a trabajos ya ejecutados para los efectos de formulación de cuentas al vecindario, siempre que el trámite que se haya seguido para la ejecución de las obras haya estado de acuerdo con las disposiciones de la ley número 1,463.

    Art. 4.o El personal que actualmente desempeñe funciones en la Dirección de Pavimentación Rural, pasará por iguales cargos y remuneraciones, a la Dirección General de Pavimentación.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, doce de Diciembre de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- Luis Cabrera.