Art. 5.o Para los efectos de la presente ley se considerarán las comunas de la República, con los límites que tengan a la fecha en que esta ley entra en vigencia en la respectiva comuna y en el caso de variación posterior de los deslindes comunales los territorios que dejen de formar parte de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, se considerarán como formando parte de la antigua división comunal para los efectos tributarios que señala la presente ley. Asimismo, continuarán vigentes en los territorios segregados, las demás disposiciones de la ley número 4,339, de 20 de Junio de 1928 y de la presente ley, en la forma que regían esas disposiciones legales en la comuna de la cual formaba parte. Lo anterior no rige respecto a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16, de la ley número 4,339 y en el inciso c) del artículo 29 de esta ley. La Contraloría General de la RepúblicaLEY 8853
Art. 9º
D.O. 23.09.1947
determinará, previo informe de la Dirección General de Pavimentación, la parte de los recursos de pavimentación provenientes del territorio comunal segregado que quedará comprometida en el servicio de los empréstitos o fondos de pavimentación ya invertidos en la comuna a la cual dicho territorio pertenecía. Si efectuada esta determinación quedare un sobrante, él se considerará como recurso de pavimentación de la comuna a la cual pertenezca dicho territorio segregado. Cuando el territorio comunal segregado pertenezca a una comuna en que no rigen las disposiciones de las leyes de pavimentación números 4,339 y 5,757, la parte de los recursos de pavimentación que a ella correspondan pasará a incrementar el Fondo Común de Pavimentación hasta la fecha en que se declare la vigencia de una de dichas leyes en esa comuna.