Art. 22. Cuando se pavimentaren, en conformidad aLEY 8853
Art. 16 Nº 1
D.O. 23.09.1947
las disposiciones de la presente ley, calles en las cuales existan vías férreas o desvíos, los propietarios de éstas pagarán por vía de contribuciones de pavimentación el mayor valor que represente el tipo de pavimento especial que se emplee para la superficie de entrerrieles, más cincuenta centímetros al lado exterior de cada uno de ellos, con respecto al costo que resulte para esa misma faja, considerando el tipo de pavimento que se coloque en el resto de la calle.
    Será también de cargo de los propietarios de esas vías férreas, y con igual carácter las transformaciones de las vías y las modificaciones, tanto de ubicación como de niveles, que a juicio de la Dirección General de Pavimentación, sea necesario ejecutar al hacer la pavimentación, así como también las obras complementarias, cambio de tipo de riel, afirmadosLEY 8853
Art. 16 Nº 2
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especiales, postes, etc., que exija esa misma oficina.
    En las partes en que las vías corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de esas fajas, de acuerdo con las normas y niveles que indique la Dirección General de Pavimentación.
    Las cuentas que formule la Dirección General de Pavimentación a estos propietarios de vías, se pagarán al contado, dentro del plazo que en ellas indique y visadas por el Alcalde de la respectiva comuna, tendrán mérito ejecutivo.
    Antes de vencerse el plazo fijado para el pago al contado de una cuenta por pavimentación o repavimentación de vías el propietario de ella podrá solicitar que se le permita acogerse al pago  semestral en la forma que indica el artículo 20 de la presente ley, y la Dirección General de Pavimentación, accederá a lo solicitado, siempre que el interesado otorgue una garantía suficiente a juicio de la Dirección General de Pavimentación, del cumplimiento de la obligación que contrae. Para estos casos rigen las disposiciones pertinentes de los artículos 20 y 21 de esta ley.
    Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar las disposiciones del inciso 2.o o no cumpla oportunamente y en debida forma las órdenes de la Dirección General de Pavimentación, esos trabajos serán, ejecutados por esta oficina o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en estos casos formule la Dirección General de Pavimentación, rigen las disposiciones del presente artículo.
    La obligación impuesta en este artículo a los propietarios de vías, no exonera a los predios vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación o repavimentación de calzada, o de la capa de rodadura que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, tal como si esa línea no existiera.