Art. 37. En las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, corresponderá a la Dirección General de Pavimentación cubrir con cargo a los recursos de las respectivas Municipalidades a que se refiere la presente ley, los gastos originados por los siguientes conceptos: a) Servicios de empréstito de pavimentación emitido, en su parte empleada en cubrir el pago de las otras que se considera de cargo de la Dirección General de Pavimentación; b) Diferencias que por cualquier motivo se originen entre las cantidades que paguen los vecinos, por cuotas semestrales de pavimentación, y las necesarias para hacer el servicio de los bonos emitidos, para obras ejecutadas o aprobadas en la comuna correspondiente, por disposición de la presente ley, en la parte empleada en costear las obras que son de cargo del vecindario; c) Adquisición, conservación y mantenimiento de las maquinarias y herramientas necesarios para los trabajos de pavimentación; d) Conservación de los pavimentos de aceras y calzadas ejecutados en conformidad a las disposiciones de la presente ley, mientras ellos estén dentro de los plazos normales de duración indicados en el artículo 36, incluyendo en ellos los gastos de inspección; e) A cubrir los gastos indicados en el artículo 34, en caso de que los fondos indicados en él no bastaren para las necesidades que la ley los destina y en este caso los gastos que se carguen a las entradas denominadas "Recursos Municipalidades", se prorratearán entre ellas, por la Dirección General de Pavimentación; f) A cubrir el pago de las cuotas semestrales por pavimentación o repavimentación, que sean de cargo de las Municipalidades, según lo determina la ley; g) A la conservación y mantenimiento de todos los pavimentos de aceras y calzadas de las calles de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, cualquiera que sea la clase de pavimento existente, a medida que los recursos disponibles lo permitan. En la ejecución de esta clase de obras se procederá en todo de acuerdo con las resoluciones de la Alcaldía correspondiente; h) Al pago de los gastos de reparación de las bases de concreto en los casos de repavimentación de calzadas, con base de este material; e i) En las comunas en que hubieren fondos disponibles, después de atender las necesidades preferentes, podrán destinarse fondos de estos recursos para el pago de expropiaciones que fueren indispensables para el ensanche o rectificación de calles por pavimentarse, pero para esta inversión se necesitará la aprobación de la Junta de Pavimentación y del Ministerio del Interior. j) Con las mismas modalidades del inciso anterior,LEY 6266
Art. 18
D.O. 07.10.1938 autorízase a la Dirección General de Pavimentación para adquirir propiedades que fueren necesarias para las instalaciones que requiere la aplicación de la ley. Para todos los efectos legales, estas propiedades serán consideradas como bienes fiscales, correspondiendo su administración a la Dirección General de Pavimentación. En caso de enajenación, el producto de la operación se reintegrará al fondo de donde salió la suma necesaria para la adquisición de la respectiva propiedad. k) Una vez atendidas las finalidades a que seLEY 8853
Art. 6º Nº 1
D.O. 23.09.1947 refieren las letras a) a h), inclusives, se podrá también, previo acuerdo de la Municipalidad y Junta de Pavimentación respectiva, destinar parte de estos recursos a la apertura o ensanche de calles, a la ejecución de obras de urbanización y ornamento que complementen a las de pavimentación, las que deberán ser estudiadas y ejecutadas por la Dirección General de Pavimentación, incluyendo para este efecto los gastos de inspección correspondientes. Cuando el valor presupuestado para estas obras fuere superior a un millón de pesos, el proyecto respectivo deberá ser visado, previamente, por la Sección de Urbanismo de la Dirección General de Obras Públicas. Las disposiciones de este artículo se consideraránLEY 8853
Art. 6º Nº 2
D.O. 23.09.1947 también aplicables a las comunas afectas a las disposiciones de la ley N.o 4,339, en cuanto se refieren a la inversión de los recursos que para ellas establece el artículo 16 de la misma ley.
Art. 18
D.O. 07.10.1938 autorízase a la Dirección General de Pavimentación para adquirir propiedades que fueren necesarias para las instalaciones que requiere la aplicación de la ley. Para todos los efectos legales, estas propiedades serán consideradas como bienes fiscales, correspondiendo su administración a la Dirección General de Pavimentación. En caso de enajenación, el producto de la operación se reintegrará al fondo de donde salió la suma necesaria para la adquisición de la respectiva propiedad. k) Una vez atendidas las finalidades a que seLEY 8853
Art. 6º Nº 1
D.O. 23.09.1947 refieren las letras a) a h), inclusives, se podrá también, previo acuerdo de la Municipalidad y Junta de Pavimentación respectiva, destinar parte de estos recursos a la apertura o ensanche de calles, a la ejecución de obras de urbanización y ornamento que complementen a las de pavimentación, las que deberán ser estudiadas y ejecutadas por la Dirección General de Pavimentación, incluyendo para este efecto los gastos de inspección correspondientes. Cuando el valor presupuestado para estas obras fuere superior a un millón de pesos, el proyecto respectivo deberá ser visado, previamente, por la Sección de Urbanismo de la Dirección General de Obras Públicas. Las disposiciones de este artículo se consideraránLEY 8853
Art. 6º Nº 2
D.O. 23.09.1947 también aplicables a las comunas afectas a las disposiciones de la ley N.o 4,339, en cuanto se refieren a la inversión de los recursos que para ellas establece el artículo 16 de la misma ley.