Art. 55. Desde la fecha en que la presente ley entre en vigencia en alguna comuna, se considerarán derogadas para esa comuna todas las otras leyes de pavimentación de ciudades sean generales o particulares, para los efectos de emprender nuevas obras que ellas pudieran autorizar; no obstante, sus disposiciones se considerarán subsistentes para los efectos financieros o tributarios que ellas determinaron y, para los de terminar obras que hayan sido iniciadas o contratadas durante su vigencia.