Art. 66. Se considerarán en todo aplicables a la ejecución de nuevas obras de pavimentación en las comunas de Ñuñoa, Providencia, San Miguel, Quinta Normal, Cisterna, Renca, Conchalí y San Bernardo, las disposiciones de los artículos 5.o, 21, 28, 36, inciso i) del art. 37, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60 de esta ley.
NOTA:
El artículo 30 de la LEY 8853, publicada el 23.09.1947, dispone que las modificaciones y agregados que se establece por la presente ley para las disposiciones a que se refiere el artículo 66 de la presente norma, se considerarán también aplicables a las comunas a que este artículo se refiere.
El artículo 30 de la LEY 8853, publicada el 23.09.1947, dispone que las modificaciones y agregados que se establece por la presente ley para las disposiciones a que se refiere el artículo 66 de la presente norma, se considerarán también aplicables a las comunas a que este artículo se refiere.