Art. 70. Sustitúyese el artículo 41 de la ley número 4,851, de 11 de Marzo de 1930, por el siguiente:
"Las Municipalidades que en virtud de leyes especiales tuvieren derecho a percibir parte de las rentas de caminos que recauden en la respectiva comuna para destinarlas a obras de pavimentación, continuarán percibiéndolas y serán deducidas por las Tesorerías Comunales correspondientes, en la forma que en dichas leyes se haya establecido, de acuerdo con las reglas que imparta la Contraloría General de la República".