Art. 2.o Desde la promulgación de la presente ley, los propietarios obligados al pago de obras de pavimentación de aceras y calzadas, en virtud de las disposiciones de las leyes 1,463, de 11 de Junio de 1901; 2,297, de 9 de Marzo de 1910; 2,658, de 7 de Junio de 1912; 2,712, de 25 de Noviembre de 1912; 2,713, de 5 de Diciembre de 1912; 3,509, de 27 de Febrero de 1919;
3,844, de 25 de Febrero de 1922, y decreto ley 530, de 17 de Septiembre de 1925, podrán efectuar su cancelación siempre que así lo acuerde la Municipalidad respectiva, hasta en cinco (5) cuotas semestrales, con un interés del ocho por ciento (8%) anual.
Cuando se trate de pavimentación de calzadas o de aceras y calzadas en conjunto, el acuerdo municipal podrá ampliarse hasta permitir el pago en veinte cuotas semestrales con el interés fijado en el inciso anterior, que se calculará sobre el saldo adeudado.
Los recibos correspondientes a dichas cuotas semestrales o las cuentas respectivas, en los casos en que no se aplique el procedimiento del inciso anterior, tendrán mérito ejecutivo, siempre que fueren visadas por el Alcalde de la comuna en que se ejecutaron las obras.
Para los efectos del cobro de las cuotas o cuentas que no sean pagadas en las fechas indicadas en los recibos, regirán las disposiciones del artículo 24 de la presente ley.