Art. 3.o Las disposiciones de la ley número 1,463, de 12 de Junio de 1901, podrán ser aplicables a ciudades que no sean cabeceras de departamentos, siempre que así lo determine el Presidente de la República, a petición de la respectiva Municipalidad. Esta disposición será aplicable a trabajos ya ejecutados para los efectos de formulación de cuentas al vecindario, siempre que el trámite que se haya seguido para la ejecución de las obras haya estado de acuerdo con las disposiciones de la ley número 1,463.