FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE IMPUESTO AL
TURISMO
    M. DE HACIENDA
    (Publicada en el "Diario Oficial" N° 17361, de 8 de enero de 1936).
    Núm. 3,750.- Santiago, 18 de Diciembre de 1935.-
Vista la facultad que me confiere el artículo 2.o de la ley 5,766, de 18 de Diciembre de 1935, para refundirla en un solo texto con la ley 5,175, de 2 de Junio de 1933, he acordado y
    Decreto:
    El siguiente será el texto vigente de la
    LEY DE IMPUESTO AL TURISMO
    LEY NUM. 5767

    TITULO I
    Del impuesto

    Artículo 1.o Establécense los siguientes impuestos para atender al fomento del turismo nacional:
    a) DerogadoDL 829 1974,
Art 1° N° 18
      b) DerogadDL 829 1974,
Art 1° N° 18
o

      c) DerogaDL 829 1974,
Art 1° N° 18
do


NOTA:  1
    El artículo 3° del DL 829, de 1974, dispuso que estas derogaciones rigen a contar del 1° de marzo de 1975.
    TITULO II
    De las exoneraciones y otras franquicias

    Art. 2° Estarán exentos del impuesto contemplado en la letra b) del artículo precedente los funcionarios diplomáticos y consulares y sus familias.
    Quedarán, también, exentos de este impuesto los viajeros que acrediten pertenecer a la Asociación de Viajantes de Chile.

    Art. 3° Estarán, asimismo, exentos del pago del impuesto, los pasajes marítimos o aéreos vendidos en Chile, para recorridos fuera del país, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
    a) Que el viajero resida en el extranjero, a lo menos un mes antes de emprender el viaje;
    b) Que el pasaje se destine a ser usado en el extranjero sin regreso al territorio nacional.

    Art. 4° El impuesto fijado para los pasajes marítimos, ferroviarios o aéreos deberá pagarse sobre el valor neto del pasaje, después de deducirse los descuentos otorgados a funcionarios fiscales, religiosos, colegiales, familias, pasajes de ida y vuelta, etc., en conformidad con las prácticas establecidas.

    Art. 5° Los impuestos a que se refiere el artículo anterior se cobrarán sobre el monto de todo pasaje vendido en el país, deba éste usarse dentro o fuera de él.

    Art. 6° Los pasajes marítimos, ferroviarios o aéreos, vendidos en el extranjero con destino al país, deberán sólo el impuesto equivalente al valor del pasaje que deba usarse entre puertos o estaciones chilenos.

    Art. 7° En los pasajes marítimos o aéreos de ida y vuelta al extranjero, se pagará impuesto sólo sobre la mitad del valor neto del pasaje, en la parte correspondiente al recorrido en el extranjero. En el resto del pasaje, o sea aquel que corresponde al recorrido dentro del país se pagará, en todo caso, el total del impuesto respectivo.

    Art. 8° los pasajes marítimos o aéreos, vendidos en el país para viajes circulares o triangulares, pagarán los impuestos que fija la ley, sobre el valor que corresponda a la primera etapa del viaje, es decir, sobre el valor neto del pasaje desde Chile hasta el punto del país extranjero, donde el pasajero deba de cambiar de nave para proseguir en otro medio de locomoción su viaje.

    Art. 9° Estarán exonerados del impuesto establecido en la letra c) del artículo 1°, los hoteles y casas residenciales comerciales que cobren como tarifa máxima, por persona, la suma de ocho pesos ($ 8) diarios.

    TITULO III
    Disposiciones generales

    Art. 10. La percepción de los impuestos establecidos en esta ley, cuya fiscalización estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, se efectuará por medio de estampillas, timbres fijos o ingresos en dinero, en las fechas y según lo determine aquella repartición pública.

    Art. 11. Para los efectos de esta ley se considerarán "Casas Residenciales Comerciales" las que haya clasificado como tales la Municipalidad correspondiente y paguen la patente respectiva, bien sea que den pensión completa o arrienden solamente piezas amobladas por días, semanas o meses.

    TITULO IV
    De las sanciones

    Art. 12. Las infracciones a la presente ley o a sus reglamentos, serán sancionadas con multa de ciento ($ 100) a dos mil pesos ($ 2,000).

    TITULO V
    Del procedimiento judicial

    Art. 13. los denuncios por infracciones se harán por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos.
    Los inculpados tendrán el plazo de ocho días después de notificados, para presentar sus descargos por escrito. Si éstos no fueran satisfactorios o si se dejare transcurrir el plazo sin presentarlos, la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de una resolución motivada, decretará el pago del impuesto y de la multa en que haya incurrido el infractor.

    Art. 14. El infractor condenado por la Dirección General de Impuestos Internos, podrá reclamar ante la Justicia Ordinaria, dentro del término fatal de cinco días después de la notificación del fallo administrativo; pero el juez no dará curso a la reclamación, la que se tramitará breve y sumariamente, si no se acompaña testimonio de haberse depositado en Tesorería Fiscal el valor del impuesto y de la multa.
    Se tendrá por desistido el reclamante que no concurriera a la audiencia que se señale o que no hiciere notificar oportuna y personalmente al representante del Fisco, antes de dicha audiencia. El comparendo que, al efecto, debe celebrarse, se llevará a cabo con sólo la parte que asista.

    Art. 15. Transcurridos los cinco días a que se refiere el primer inciso del artículo precedente, tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos, entendiéndose que en este procedimiento no habrá excepciones y que sólo tendrá por objeto embargar y realizar bienes suficientes para el pago.
    No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios. En cuanto a las sentencias definitivas, sólo procederá respecto a ellas el recurso de apelación y el Tribunal de Alzada fallará sin más trámites que fijar día para la vista de la causa.

    Art. 16. La sentencia revocatoria de una resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, deberá ser consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.

    Art. 17. Las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas, contra las cuales no fuere posible por cualquier motivo, hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria a que se refiere el artículo 12, sufrirán un día de prisión por cada diez pesos ($ 10) que ordene pagar la resolución administrativa, no pudiendo exceder la prisión de sesenta días.

    Art. 18. Derógase el N° 2° de la parte dispositiva del decreto-ley N° 112, de 30 de junio de 1932, y las disposiciones de la ley N° 4,585, de 9 de febrero de 1929, que fueren contrarias a la presente ley.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ARTURO ALESSANDRI.- Gustavo Ross.