Art. 7° En los pasajes marítimos o aéreos de ida y vuelta al extranjero, se pagará impuesto sólo sobre la mitad del valor neto del pasaje, en la parte correspondiente al recorrido en el extranjero. En el resto del pasaje, o sea aquel que corresponde al recorrido dentro del país se pagará, en todo caso, el total del impuesto respectivo.