APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES

    Núm. 75.- Santiago, 23 de mayo de 2006.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 20.019, publicada en D.O. 07/05/05, por la cual se regulan las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales.

    Decreto:

    1º Déjese sin efecto el decreto supremo Nº 87, de fecha 15 de noviembre de 2005, sin tramitar.

    2º Establézcase el siguiente:

REGLAMENTO DE ORGANIZACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES
 

                      TITULO I

              Disposiciones generales


    Artículo 1º.- Las Organizaciones Deportivas Profesionales que se constituyan en conformidad a la ley Nº 20.019 y todas aquellas legalmente constituidas a la fecha de su entrada en vigencia y que adecuen sus estatutos según lo dispuesto en su artículo 1º transitorio, se regirán por las disposiciones de la citada ley, por el presente Reglamento y por sus estatutos.
    Cualquiera sea la forma que adopten las Organizaciones Deportivas Profesionales en virtud de la ley Nº 20.019, ellas quedarán sujetas a la fiscalización y supervigilancia del Instituto Nacional de Deportes de Chile, en adelante el Instituto, y a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, la Superintendencia, en los términos dispuestos por la ley recién mencionada.

    Artículo 2º.- Son Organizaciones Deportivas Profesionales aquéllas constituidas en conformidad a la ley Nº 20.019, que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en espectáculos deportivos profesionales que se encuentran incorporadas en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.
    Estas Organizaciones tendrán por característica que sus jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales.
    Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquel en el que participen Organizaciones Deportivas Profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.
    Este Reglamento no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquéllas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.
    Artículo 3º.- Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán estar constituidas por asociaciones, que podrán denominarse ligas deportivas profesionales, que tendrán este exclusivo objeto y que estarán formadas por Organizaciones Deportivas Profesionales.
    Artículo 4º.- Las Organizaciones Deportivas Profesionales tendrán el carácter de corporaciones, fundaciones o Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales. Se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales, asociaciones o ligas, según lo dispongan los estatutos de estas últimas.
    Artículo 5º.- Las Organizaciones Deportivas Profesionales sólo podrán participar en espectáculos deportivos profesionales en la medida en que se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales llevado por el Instituto, de conformidad a las normas contempladas en el presente Reglamento. En todo caso, sólo podrán inscribirse en el mencionado Registro aquellas Organizaciones que acrediten haber sido aceptadas en calidad de socias de una asociación o liga deportiva profesional y sólo mientras mantengan dicha calidad, en las condiciones dispuestas por la ley Nº 20.019.
                    TITULO II

Del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales


    Artículo 6º.- El Instituto llevará un registro público donde se inscribirán las Organizaciones Deportivas Profesionales. En este registro deberán anotarse la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
    No podrá registrarse más de una Organización Deportiva Profesional con un mismo nombre. A petición de los interesados, el Instituto certificará el registro de las Organizaciones Deportivas Profesionales. Dichas inscripciones y constancias deberán ser solicitadas en formularios que el Instituto confeccionará y pondrá a disposición de las Organizaciones interesadas, adjuntándose todos los antecedentes formales que acrediten la constitución, modificación o disolución de la respectiva Organización Deportiva Profesional.
    A cada solicitud de inscripción de la constitución de una Organización, el Instituto le asignará un número de orden único, correlativo e inmodificable, que identificará a la Organización, y con ella abrirá e iniciará un expediente o carpeta de vida.

    Artículo 7º.- Las Organizaciones Deportivas Profesionales deberán depositar en la Dirección Nacional del Instituto, copia autorizada de la escritura pública de su constitución, inscrita y publicada en los términos del artículo 5º de la ley Nº 18.046, en el caso de las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, o acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, tratándose de corporaciones y fundaciones, así como también la asamblea a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 20.019. En ambos casos será requisito para el depósito y posterior registro, acompañar certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste su carácter de socia.
    No podrá negarse el registro de una Organización legalmente constituida que así lo requiera.
    Artículo 8º.- A la solicitud dirigida al Instituto por medio de la cual se pida el registro de las modificaciones estatutarias de una Organización Deportiva Profesional o su disolución, deberá acompañarse reducción a escritura pública de las actas pertinentes, debidamente inscritas y publicadas, en su caso.
    Las modificaciones o reformas estatutarias y la disolución de la Organización producirán sus efectos en el Registro a contar de la fecha de ingreso de los antecedentes que contengan el respectivo acuerdo.
    Producida la disolución de una Organización Deportiva Profesional por cualquier causa legal o estatutaria, o en caso que deje de cumplir alguno de los requisitos que permitieron su inscripción, el Instituto procederá a su eliminación o retiro del Registro, en ambos casos, mediante resolución fundada.
                  TITULO III

Normas comunes a las Organizaciones Deportivas
                Profesionales


    Artículo 9º.- Toda Organización Deportiva Profesional deberá contar con un capital mínimo de constitución de 1.000 unidades de fomento.
    Asimismo, en todo momento, las Organizaciones Deportivas Profesionales deberán mantener un capital mínimo de funcionamiento, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior. Si se produjere una disminución patrimonial de la Organización Deportiva Profesional que afecte el cumplimiento del requerimiento anterior, la Organización deberá informar este hecho a la Superintendencia, dentro de los tres meses siguientes a que se haya producido y estará obligada a dar término a dicho déficit dentro de los tres meses siguientes a la fecha de tal notificación.
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el capital de funcionamiento de las Organizaciones Deportivas Profesionales se determinará por la diferencia entre activos y pasivos.

    Artículo 10º.- Sin perjuicio de las demás normas estatutarias que rijan a las Organizaciones Deportivas Profesionales, sus estatutos deberán contemplar siempre la existencia de una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas y de una Comisión de Etica o Tribunal de Honor.
    Adicionalmente, las Organizaciones Deportivas Profesionales definirán en sus estatutos los órganos representativos de la comunidad deportiva que puedan actuar como instancias asesoras en materias y políticas de desarrollo deportivo.
                    TITULO IV

De las obligaciones de las Organizaciones Deportivas
Profesionales para permanecer y mantener su membresía
  en una asociación o liga deportiva profesional


    Artículo 11º.- Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las Organizaciones Deportivas Profesionales deberán:

a)  Operar anualmente sobre la base de un presupuesto anual de ingresos y gastos aprobado por la asociación o liga deportiva profesional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de este Reglamento. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones otorgadas por cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o Sociedad Anónima Deportiva Profesional y de la Comisión de Deporte Profesional, en su caso, cauciones que deberán ser acreditadas a la respectiva asociación o liga deportiva profesional, e informadas a la Superintendencia, en la forma y plazos señalados en el artículo 12 de este Reglamento.
b)  Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la Superintendencia, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.
c)  Tratándose de corporaciones o fundaciones, acreditar la existencia del Fondo de Deporte Profesional y mantener contabilidad separada entre dicho Fondo y la corporación o fundación respectiva de lo que deberá informarse a la asociación o liga respectiva y a la Superintendencia.
d)  Acreditar, a lo menos trimestralmente, a la asociación o liga deportiva profesional respectiva, estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores, en la forma señalada en el artículo 14 de este Reglamento.

    Artículo 12º.- Los presupuestos anuales deberán incluir los ingresos y egresos proyectados por la Organización Deportiva Profesional para el año correspondiente, especificando su origen y la oportunidad en que se espera su pago. Adicionalmente, se deberá adjuntar una comparación con las partidas equivalentes, contempladas en el presupuesto del ejercicio anterior y los ingresos y egresos efectivamente producidos en éste, por cada una de dichas partidas. Las partidas de ingresos y egresos antes mencionadas deberán encontrarse debidamente respaldadas en documentos fidedignos, los cuales deberán ser presentados a la Superintendencia, en caso que ésta los solicitare.
    Una vez aprobado un presupuesto anual por la asociación o liga deportiva profesional de conformidad a lo señalado en este artículo, una copia del mismo deberá ser remitida a la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a su aprobación.
    Las Organizaciones Deportivas Profesionales deberán acreditar la constitución de las cauciones referidas en la letra a) del artículo 11 del presente Reglamento, a la asociación o liga deportiva profesional a la que se encuentren adscritas y a la Superintendencia, acompañando copias fidedignas de los documentos respectivos. Las asociaciones o ligas deportivas profesionales determinarán el plazo en que dichos documentos les deberán ser entregados, el cual en ningún caso podrá ser posterior al inicio de la competencia deportiva en que las Organizaciones a la cuales se refieren, vayan a participar.
    Artículo 13º.- Los balances y los demás estados financieros que las Organizaciones Deportivas Profesionales deban presentar a las asociaciones o ligas deportivas profesionales, deberán elaborarse de acuerdo a las normas que la Superintendencia dicte al efecto y, en defecto de dichas normas, a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
    Asimismo, la Superintendencia determinará mediante normas de general aplicación, la forma y periodicidad en que la información financiera que ella determine, le sea remitida.
    Para efectos de lo anterior, se entenderá que, en el caso de las corporaciones y fundaciones, las Organizaciones Deportivas Profesionales son los Fondos de Deporte Profesional que aquéllas creen con la finalidad de desarrollar actividades deportivas profesionales.
    Artículo 14º.- Las Organizaciones Deportivas Profesionales deberán presentar trimestralmente a la asociación o liga deportiva profesional respectiva y a la Superintendencia las certificaciones emitidas por la Inspección del Trabajo o la autoridad pública que al respecto tenga competencia, que acrediten que aquéllas se encuentran al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores.
    En caso que de conformidad a los documentos referidos en el inciso anterior una Organización Deportiva Profesional no se encuentre al día en el pago de las obligaciones referidas en este artículo, la Superintendencia informará de ello a la asociación o liga deportiva profesional respectiva, para efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley Nº 20.019.

    Artículo 14° bis.- Para Decreto 43, DEPORTE
Art. ÚNICO
D.O. 01.02.2021
acreditar el cumplimiento estricto del Protocolo General a que se refiere el numeral 17) del artículo 2° de la ley N° 20.686, aprobado por el decreto supremo N° 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido, deberán remitir al Instituto Nacional de Deportes de Chile los siguientes documentos:
     
    a) Copia autorizada de la escritura pública en que conste la adopción del Protocolo General por los órganos competentes, cumpliendo para ello con las formalidades que exige la ley.
    b) Informe de cumplimiento del Protocolo General, en el plazo y con los contenidos que en éste se indiquen.



                    TITULO V

De las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales


    Artículo 15º.- Son Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales aquellas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas de carácter profesional y en otras relacionadas o derivadas de éstas.

    Artículo 16º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 18.046, los estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales deberán contener especialmente las siguientes menciones:

1.-  El nombre y la razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión "Sociedad Anónima
    Deportiva Profesional" o la sigla "SADP";
2.-  El domicilio social;
3.-  La identificación de los accionistas que participan de la constitución de la sociedad;
4.-  Los activos esenciales de la sociedad anónima constituida, y
5.-  El giro social.
    Artículo 17º.- En todo lo no previsto por la ley Nº 20.019, las sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y su reglamentación complementaria en cuanto corresponda, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de dicha ley.
                    TITULO VI

  De las Corporaciones y Fundaciones y del Fondo de
              Deporte Profesional


    Artículo 18º.- Las corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.019 optaren por desarrollar directamente actividades deportivas profesionales, podrán hacerlo constituyendo un Fondo de Deporte Profesional, por cada rama de actividad deportiva profesional que pretendan desarrollar. Dichas corporaciones o fundaciones podrán también formar o transformarse en Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales. En este último caso, la transformación deberá ser acordada en la forma legalmente establecida y cumplir con las formalidades correspondientes para las reformas estatutarias de ambos tipos de personas jurídicas, según corresponda.

    Artículo 19º.- Para constituir el Fondo de Deporte Profesional, la asamblea extraordinaria, deberá aprobar:

a)  El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, y auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia;
b)  El aporte de la corporación o fundación al Fondo y la forma y plazos en que será enterado;
c)  La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y
d)  La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo.
    Artículo 20º.- La asamblea que deba celebrarse según el artículo precedente, deberá contar con la asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por la ley.
    De lo conocido y acordado en dicha asamblea, se dejará constancia en un acta que deberá ser reducida a escritura pública, en la cual necesariamente deberá referirse lo siguiente: nombre y apellidos de los asistentes, relación sucinta de las observaciones e incidentes producidos así como de las proposiciones sometidas a discusión y del resultado de la votación, especificando quienes hayan votado en contra. El notario asistente certificará que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la asamblea.
    Artículo 21º.- El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por:

a)  Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la asamblea general acuerde destinar a este objeto;
b)  Las donaciones que se efectúen a la Organización Deportiva Profesional a cualquier título;
c)  Los derechos que correspondan a la Organización Deportiva Profesional o que le asignen la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;
d)  Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos profesionales y de los bienes y servicios conexos;
e)  Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y
f)  Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo, para el desarrollo de la actividad deportiva profesional.

    Para efectos de lo dispuesto por el artículo 8 letra c) de la ley Nº 20.019, la asociación o liga deportiva profesional a la cual la corporación o fundación respectiva, se encuentre adscrita, deberá requerir copias auténticas de los instrumentos a través de los cuales se haya constituido el Fondo. Dicha asociación o liga deportiva profesional no podrá certificar la membresía de la corporación o fundación de que se trate, mientras no se acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en los artículos precedentes.
    Artículo 22º.- Con los recursos del Fondo de Deporte Profesional deberá financiarse el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación de la respectiva Organización en la actividad deportiva profesional.
    Los costos derivados de la formación y desarrollo de los deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales, podrán financiarse con los recursos provenientes del Fondo de Deporte Profesional, sin perjuicio de lo establecido por la ley Nº 19.712, del Deporte.
    Artículo 23º.- El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión de Deporte Profesional integrada por cinco miembros, y será presidida por el Presidente de la corporación o fundación. La Comisión de Deporte Profesional se considerará organismo esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del Deporte.
    La Comisión de Deporte Profesional deberá confeccionar un balance del Fondo de Deporte Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 20.019. La contabilidad del Fondo de Deporte Profesional y la de la corporación o fundación respectiva deberán llevarse separadamente.
    La información financiera del Fondo de Deporte Profesional deberá ser remitida por la Comisión de Deporte Profesional de la corporación o fundación respectiva, a la Superintendencia, en la forma y oportunidad que ésta determine mediante normas de general aplicación.
    Los estados financieros del Fondo y el balance deberán ser auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos llevado por la Superintendencia.
                  TITULO VII

De la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas


    Artículo 24º.- Toda Organización Deportiva Profesional deberá contar con una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas, la que estará compuesta por un número no inferior a tres miembros, y tendrá, especialmente, las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)  Revisar trimestralmente todos los libros, documentos y demás antecedentes que conformen la contabilidad de la Organización;
b)  Informar por escrito al Directorio y a la Junta de Accionistas o a la Comisión de Deporte Profesional, según corresponda, sobre la gestión administrativa y contable, el estado de las cuentas y finanzas y de cualquier irregularidad que notare y sugerir las medidas de corrección y mejoramiento que estime necesarias. Una copia de dicho informe deberá ser adjuntada al acta de la sesión o junta respectiva, y se entenderá formar parte de ella;
c)  Revisar el balance anual y recomendar al órgano que corresponda su aprobación o rechazo;
d)  Informar al directorio, al Instituto y a la Superintendencia sobre el incumplimiento en que incurriere la sociedad respecto de los deberes que le imponen los artículos 6 y 8 de la ley Nº 20.019, y
e)  Las demás funciones que le asignen los estatutos.

    Artículo 25º.- Los estatutos deberán determinar si los miembros de la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas deben ser accionistas de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional o miembros de la corporación o fundación. En el silencio de los estatutos, se entenderá que cualquier persona podrá ejercer dicho cargo.
    Los miembros de la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas durarán un año en sus funciones, y podrán ser reelegidos, si así lo establecen los estatutos de la Organización.
    El cargo de miembro de la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas será de ejercicio indelegable e incompatible con el de miembro del Directorio o en la Comisión de Deporte Profesional respectiva o en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación patrimonial.
    Artículo 26º.- Salvo que los estatutos indiquen otra cosa, las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales y las corporaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales deberán elegir a los miembros de la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas en asamblea de accionistas o miembros, según corresponda, y presidirá la Comisión quien hubiere obtenido la mayor votación. Para el caso de las fundaciones, se estará a lo que dispongan los estatutos y, en su defecto, a quienes hubiere designado su órgano de administración superior.
    La elección de los miembros de la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas se efectuará en una única votación, en conjunto con la elección de los miembros de la Comisión de Etica o Tribunal de Honor, sobre la base de una cédula única en la que se consignarán los candidatos a los cargos correspondientes, resultando elegidos aquellos que obtengan mayor votación hasta completar el número de cargos a llenar en cada caso.
    En caso de vacancia temporal o definitiva del Presidente, hará sus veces el miembro que obtuvo la votación inmediatamente inferior. Si se produjere la vacancia o imposibilidad absoluta de uno de sus miembros, deberá procederse a la renovación total de la Comisión en la próxima junta ordinaria de accionistas o en la asamblea general de miembros, según corresponda, debiendo en el tiempo intermedio designarse un reemplazante por los miembros restantes de la Comisión.
    Artículo 27º.- Los estatutos deberán establecer si los miembros de la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas serán remunerados y, en tal caso, la forma en que se determinará periódicamente su monto.
                  TITULO VIII

  De la Comisión de Etica o Tribunal de Honor


    Artículo 28º.- Las Organizaciones Deportivas Profesionales deberán contar con una Comisión de Etica o Tribunal de Honor, que tendrá la función de conocer y sancionar las faltas disciplinarias o a la ética cometidas por los miembros de la Organización, ya sea en la organización, producción, comercialización o participación en espectáculos deportivos profesionales por cuenta de la Organización.

    Artículo 29º.- Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión de Etica o Tribunal de Honor contará, a lo menos, con las siguientes facultades:

a)  Recibir, conocer, investigar y resolver los reclamos por faltas de ética y disciplina de la
    Organización;
b)  Aplicar las sanciones o medidas disciplinarias por dichas faltas, que no podrán ser otras que las que
    se establezcan taxativamente en los estatutos de la Organización;
c)  Llevar un libro o registro de las sanciones y medidas disciplinarias aplicadas y el archivo de los
    procedimientos realizados;
d)  Informar de sus actividades al Directorio y a la junta de accionistas en el caso de las Sociedades
    Anónimas Deportivas Profesionales y a la Comisión de Deporte Profesional, en el caso de las
    corporaciones y fundaciones, en las oportunidades en que dichos órganos así se lo soliciten;
e)  Proponer al Directorio y a la Comisión de Deporte Profesional las modificaciones a las normas y
    procedimientos que regulen la ética y disciplina de la Organización;
f)  Las demás que determinen los estatutos.

    Será incompatible el cargo de miembro de la Comisión de Etica o Tribunal de Honor con el de integrante del Directorio o Comisión de Deporte Profesional respectiva y de otras sociedades relacionadas en que la Organización Deportiva tenga participación patrimonial.
    Artículo 30º.- La Comisión de Etica o Tribunal de Honor no podrá fallar asunto alguno sin haber, previamente, interrogado o solicitado sus descargos al imputado, fijándole al efecto un plazo prudencial y razonable para aportarlos.
    Todas las notificaciones y citaciones que disponga deberán practicarse personalmente o por carta certificada dirigida al domicilio que el notificado o citado tenga registrado en la Organización.
    El procedimiento deberá contemplar el recurso de reconsideración ante la propia Comisión y el de apelación para ante el Directorio o la Comisión de Deporte Profesional, según corresponda.
    Las normas que el estatuto contenga relativas a las materias reguladas en este artículo deberán resguardar el debido proceso.
                  TITULO XI

      De la supervisión y fiscalización


    Artículo 31º.- La fiscalización y supervigilancia de los presupuestos, estados financieros, balances y estados de cuentas de las Organizaciones Deportivas Profesionales corresponderá a la Superintendencia, la que ejercerá dichas funciones de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.019 y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y sus modificaciones.
    La fiscalización y supervigilancia de las Organizaciones Deportivas Profesionales en lo referente a su incorporación; permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, corresponderá al Instituto. Dicho Instituto ejercerá estas funciones en conformidad con lo establecido en la ley Nº 20.019 y en la ley Nº 19.712, del Deporte.
    Al conocer los informes de fiscalización, el Instituto podrá ordenar a las Organizaciones Deportivas Profesionales que subsanen las infracciones que hubiere comprobado, sin perjuicio de las potestades sancionadoras que la ley Nº 20.019 le otorga.

    Artículo 32º.- Las infracciones a las normas de la ley Nº 20.019 serán sancionadas, según su gravedad, con:

1)  Amonestación escrita y pública.
2)  Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en
    una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.
3)  Eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales en los casos de incumplimiento
    grave y reiterado de las obligaciones contempladas en la ley Nº 20.019 como, asimismo, en los casos de
    reiteración de una medida de suspensión.

    En todo lo no previsto por la ley Nº 20.019, respecto de la fiscalización de las Organizaciones Deportivas Profesionales, regirá el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.
    Artículo 33º.- El presente reglamento regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo transitorio.- Las organizaciones deportivas que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se hayan constituido, deberán haber adecuado sus estatutos a las normas de la ley Nº 20.019 y este reglamento, a más tardar el día 7 de noviembre de 2006. Una vez perfeccionada dicha adecuación, las referidas organizaciones deportivas deberán dar cuenta de ello al Instituto y a la Superintendencia, y a partir de ese momento quedarán sometidas a la fiscalización y supervigilancia de ambas entidades.
    Tómese razón, comuníquese, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Ricardo Lagos Weber, Ministro Secretario General de Gobierno.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Carlos Maldonado Curti, Subsecretario General de Gobierno.