MODIFICA DECRETO Nº 369, DE 1985, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 18.649
Núm. 46.- Santiago, 15 de febrero de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.469; en el artículo 1º y demás pertinentes de la ley 19.966, que establece un Régimen General de Garantías de Salud: en el decreto supremo Nº369/85, del Ministerio de Salud, reglamentario de la ley 18.469, sobre Régimen de Prestaciones de Salud;
Considerando: La necesidad de actualizar las disposiciones contenidas en el Reglamento de la ley 18.469, en materia de préstamos médicos con el fin de hacer más operativo el mecanismo de su otorgamiento y en las nuevas circunstancias en que éstos pueden ser conferidos; y
Teniendo presente: las facultades que me concede el artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente,
Decreto:
Modifícase el decreto supremo Nº369 de 1985, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del 2 de enero de 1986, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, en la forma que a continuación se indica:
1º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 67:
"También procederá el otorgamiento de préstamos para el financiamiento de todo o una parte del co-pago de las prestaciones o grupo de prestaciones que gocen de garantía explícita dentro de los problemas de salud que se definan conforme a la ley 19.966."
2º.- Sustitúyanse las letras d) y g) del artículo 69, por las que se indican:
"d) presentar dos codeudores solidarios, que calificará el Fondo, quienes deberán acreditar, a lo menos, su condición de trabajadores dependientes y un ingreso igual o superior al del afiliado, deudor principal.
Tratándose de trabajadores que estén en goce de pensión derivada de algún régimen legal de previsión, podrán presentar solamente un codeudor solidario.
Sin perjuicio de lo expuesto, en casos justificados, el Fondo podrá aceptar que uno o ambos codeudores solidarios tengan un ingreso inferior, hasta en un 25%, respecto del ingreso del afiliado, deudor principal.
El Fondo podrá otorgar préstamos, sin exigencia de codeudores solidarios, cuando estén destinados a financiar atenciones de urgencia o emergencias, referidas en el artículo 3º de este reglamento;" "g) acompañar un Programa Médico elaborado por quien realizará la acción de salud, debidamente valorizado con el arancel según la Modalidad de Atención, o una Cuenta de Co-Pago AUGE Mensual. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 33º, letra c), en relación con el artículo 27º del decreto ley Nº 2.763, de 1979, que faculta al Fondo Nacional de Salud para recaudar las contribuciones que los afiliados deben hacer para financiar el valor de las prestaciones y atenciones que ellos y los respectivos beneficiarios soliciten y reciban, en la modalidad de atención institucional."
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud Pública.