APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.089 QUE CREO EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS AGRICOLAS

    Santiago, 13 de abril de 2006.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 36.- Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.755, que establece la organización y atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; el DFL Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el artículo 32º, Nº 6, de la Constitución Política de la República, y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

    Considerando: Que con fecha 17 de enero de 2006, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, la que en su artículo 5º estableció que el reglamento para su aplicación debía aprobarse mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente texto de reglamento de la ley 20.089 que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas:



                    CAPITULO I

              Disposiciones generales


    Artículo 1.- Este reglamento tiene como finalidad establecer los requisitos y protocolos para la adscripción al Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas y regular los demás aspectos que sean necesarios para la adecuada operación de dicho sistema, de conformidad con la ley Nº 20.089.
    Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a las entidades de certificación y los demás intervinientes que se desempeñen en el ámbito de la agricultura orgánica.

    Artículo 2.- Sin perjuicio de las definiciones establecidas por la ley, para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

a)  Ley: La ley Nº 20.089 que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.
b)  Servicio: El Servicio Agrícola y Ganadero.
c)  Normas Técnicas, Normas Internacionales o normas técnicas chilenas equivalentes: Aquellas que sean oficializadas mediante decretos del Ministerio de Agricultura, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la ley.
    Artículo 3.- De acuerdo a lo establecido en la ley, sólo podrán utilizar la denominación de "productos orgánicos" o sus equivalentes, tales como "productos ecológicos" o "productos biológicos", aquellos productos de origen silvoagropecuario que en su producción, elaboración, conservación y comercialización han cumplido los requisitos y protocolos establecidos en el presente reglamento y en las normas técnicas que sean aprobadas y oficializadas de conformidad a la ley.
    Artículo 4.- Todo producto silvoagropecuario que se haya originado en un proceso productivo orgánico, para ser reconocido como tal, debe estar certificado por una entidad debidamente acreditada y registrada, de conformidad a lo dispuesto en este reglamento.
    Artículo 5.- Para efectos de la adscripción al Sistema, conforme a los artículos 3º y 5º de la ley, el Servicio podrá establecer y administrar nóminas con los distintos intervinientes que deseen participar en el Sistema.
    Artículo 6.- El Servicio será la autoridad competente encargada de fiscalizar el cumplimiento de la ley, de este reglamento y su normativa complementaria y de sancionar las infracciones señaladas en los artículos 9 y 10 de la ley, de acuerdo con el procedimiento de sanción y reclamación contenido en el párrafo IV de Título I de la ley Nº 18.755. Asimismo, corresponderá al Servicio administrar y controlar el uso del sello oficial, de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento.
                    CAPITULO II

    Del registro de entidades de certificación


  Párrafo 1º: Condiciones Generales del Registro


    Artículo 7.- La inscripción en este Registro será obligatoria para toda entidad certificadora, nacional o extranjera, pública o privada.

    Artículo 8.- No podrán registrarse como entidades de certificación las personas jurídicas que tengan entre sus socios, directores, administradores, gerentes, accionistas o trabajadores, a personas que sean funcionarios, trabajadores o personas contratadas sobre la base de honorarios, en el Servicio, en el Ministerio de Agricultura o en cualquiera de las entidades relacionadas o dependientes de dicho Ministerio. Esta inhabilidad se prolongará hasta seis meses después de la fecha de desvinculación de las personas referidas precedentemente.
    Artículo 9.- El Servicio establecerá y mantendrá actualizado un Registro de entidades de certificación, en el que se indicará el número o código otorgado a la certificadora, el nombre de la misma, la fecha de inscripción en el Registro y la fecha de expiración, cuando corresponda.
    Artículo 10.- Para la inscripción en el Registro, el Servicio podrá cobrar tarifas que se determinarán en la forma señalada en la letra ñ) del artículo 7 de la ley 18.755.
    Artículo 11.- La decisión de aceptar o rechazar una solicitud de registro, o de suspender o cancelar uno existente, se basará en la información obtenida durante la supervisión y fiscalización, como cualquier otra información que el Servicio pueda considerar pertinente para este efecto.
    Artículo 12.- Las entidades de certificación registradas podrán solicitar al Servicio la emisión de un certificado que acredite dicha calidad.
    Artículo 13.- Las entidades certificadoras entregarán a sus inspectores dependientes, para la identificación de los mismos en el desarrollo de sus funciones, una credencial que contendrá una individualización del inspector y las características y menciones que para dichos efectos determine el Servicio.
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  Párrafo 2º: Requisitos para el Registro de Normas y Entidades Certificadoras



    Artículo 14.- El Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, administrará un registro de todas las normativas técnicas de Decreto 86, AGRICULTURA
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producción orgánica y normas internacionales aceptadas en acreditación de organismos de certificación.
    Para ingresar al Registro de entidades certificadoras de productos orgánicos, corresponderá a las entidades mencionadas demostrar que cumplen las formalidades, requisitos y protocolos técnicos y profesionales necesarios para la ejecución de las labores de certificación contempladas en la ley, el presente reglamento y sus normativas complementarias.

    Artículo 15.- La entidad interesada deberá presentar un formulario de solicitud de inscripción en el Registro al Servicio. Además, en forma previa a la presentación de la solicitud, deberá pagar la tarifa vigente que corresponda, cuyo comprobante deberá adjuntarse a la solicitud. Esta tarifa no será reembolsada al interesado en caso de rechazo de la solicitud.
    Artículo 16.- El formulario de solicitud deber ser presentado adjuntando los siguientes antecedentes:

a)  Declaración jurada donde el postulante declara que no le afectan las inhabilidades establecidas en el artículo 8 del presente reglamento;
b)  Copia autorizada de la escritura de constitución de la entidad y sus modificaciones, con la respectiva personería del representante legal;
c)  Certificado de vigencia de la entidad, no superior a noventa días, emitido por la autoridad competente correspondiente;
d)  Copia del comprobante de recaudación del pago realizado por la postulación al registro de acuerdo al sistema tarifario vigente;
e)  Una garantía de fiel cumplimiento de sus actividades, por un valor de doscientas unidades de fomento, a través de un vale vista o boleta de garantía bancaria, a nombre del Servicio, y f)  Signo o símbolo identificador de la entidad.
    Artículo 17.- Las entidades certificadoras deberán demostrar que cumplen los siguientes requisitos técnicos y profesionales:

a)  Cumplir con los criterios generales de
    certificación establecidos en la norma técnica oficial vigente.
b)  Acreditar las competencias o experiencia de acuerdo a lo dispuesto en la norma técnica respectiva.
c)  Descripción de las instalaciones técnicas y administrativas, las que deben ser adecuadas para los efectos de la certificación.
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    Artículo 17 bis. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 14 y 17, las entidades certificadoras deberán estar acreditadas en certificación de productos con alcance sobre el cumplimiento de la norma chilena de agricultura orgánica, de acuerdo a las guías ISO/IEC 65:1996 o COPANT/ISO/IEC 65:1998 o a las normas internacionales o chilenas oficiales que se dicten en el futuro que reemplacen o complementen las anteriores, siempre que no se opongan a lo establecido en el presente decreto.
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    Artículo 17 ter. Para efectos de lo señalado en el artículo 17 y 17 bis, las entidades certificadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a)  Demostrar estar acreditadas en certificación de
          productos orgánicos de acuerdo a alguno de los
          siguientes antecedentes:
      i)  Certificado emitido por el Instituto Nacional
          de Normalización (INN); o
      ii)  Certificado emitido por otro organismo de
          acreditación que sea miembro del Foro
          Internacional de Acreditación (IAF) o de la
          Cooperación Interamericana de Acreditación
          (IAAC), o
      iii) Certificado emitido por otro organismo de
          acreditación que esté acreditado en ISO/IEC
          17011:2004 o COPANT/ISO/IEC 17011:2004.
          Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá
          solicitar documentos o antecedentes adicionales
          para verificar el cumplimiento de este requisito;
    b)  Demostrar tener personalidad jurídica vigente,
          otorgada conforme a la legislación nacional o
          extranjera, según corresponda;
    c)  Informar al Servicio, al momento de su
          inscripción, de los procedimientos a
          utilizar en la supervisión de los diferentes
          operadores que requieran sus servicios y
          cualquier otro procedimiento que determine
          el Servicio;
    d)  La certificadora deberá contar con formatos de
          certificados adecuados a sus operaciones;
    e)  Contar con un sistema de medidas y acciones
          correctivas frente a los incumplimientos o no
          conformidades de los distintos operadores;
    f)  Contar con un sistema de tarifas;
    g)  Informar al Servicio los sellos oficiales que
          serán utilizados;
    h)  Contar con una organización, cuyos equipos
          técnicos operativos en las materias a
          certificar, estén integrados por profesionales
          o técnicos del ámbito silvoagropecuario que
          demuestren experiencia en certificación de
          productos orgánicos y dominio en las materias
          a certificar, de acuerdo a las pautas que
          determine el Servicio; e
    i)  Contar a lo menos con un responsable técnico
          que será contraparte del Servicio, titulado
          de una carrera del área silvoagropecuaria de,
          a lo menos, 8 semestres, que además cuente con
          experiencia de certificación de productos
          orgánicos de, a lo menos, 3 años.
          En el caso de tratarse de entidades extranjeras,
          su personal deberá contar con estudios
          equivalentes a los indicados precedentemente.
    Artículo 18.- El Servicio analizará todas las solicitudes recibidas y se las devolverá a la entidad interesada en el caso de que falten antecedentes, con el objeto de que dicha entidad pueda reingresar la solicitud con los antecedentes completos, dentro del plazo de treinta días.
    Transcurrido el plazo señalado sin que se haya reingresado la solicitud, la entidad interesada, para ingresar al Registro, deberá presentar una nueva solicitud, debiendo pagar nuevamente la tarifa correspondiente.
    Artículo 19.- Una vez que se haya presentado la solicitud con todos los antecedentes necesarios y cumplidos los requisitos a que se refiere este Reglamento, el Servicio procederá a incorporar a la entidad solicitante en el Registro, con las menciones indicadas en el artículo 9º de este reglamento.
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    Artículo 20. Las entidades certificadoras y el personal de las mismas encargado de las labores de certificación, deberán mantener permanentemente las condiciones que permitieron su registro y cumplir con todas las obligaciones que éste les impone.
    Las entidades certificadoras deberán realizar al menos una inspección anual a los operadores.
    El Servicio podrá requerir, dentro del plazo que determine y en cualquier tiempo, directamente a cualquier entidad de certificación registrada, que demuestre que mantiene las condiciones que permitieron su registro. Además, las entidades certificadoras deberán informar periódicamente de los resultados de las actividades realizadas en el período, de acuerdo a los plazos y formatos que establezca el Servicio.
    Sin perjuicio de lo anterior, las entidades certificadoras deberán mantener actualizadas las nóminas que incluyan a sus operadores, de acuerdo a la información contenida en los formatos que determine el Servicio.
    Artículo 21.- La entidad registrada deberá informar al Servicio, tan pronto como se produzca, cualquiera variación en los antecedentes que fueron presentados para su incorporación al Registro.
  Párrafo 3º: De las obligaciones de las Entidades
                    Certificadoras


    Artículo 22.- Serán obligaciones de las entidades certificadoras:

a)  Permitir las inspecciones, entregar la información y cumplir los requerimientos que el Servicio determine, dentro de sus funciones de fiscalización;
b)  Entregar al Servicio, al 31 de marzo de cada año, una memoria anual de sus actividades;
c)  Mantener reserva de la información que obtenga de sus usuarios o clientes, en función de sus actividades de certificación;
d)  Denunciar al Servicio la existencia de plagas o enfermedades de control obligatorio, y
e)  Cumplir con todos los requisitos y protocolos que establezca el presente reglamento y las normas técnicas oficiales vigentes.

    Artículo 23.- Tratándose de entidades certificadoras extranjeras, para cumplir sus labores de certificación en Chile, éstas deberán cumplir con todos los requisitos que se establecen en el Capítulo II de este reglamento y tener un representante legal domiciliado en Chile, donde se mantenga toda la documentación requerida para realizar las actividades de supervisión y fiscalización.
Párrafo 4º: De las inhabilidades de las entidades de
                    certificación


    Artículo 24.- Las entidades certificadoras no podrán intervenir en procesos de certificación en los que tengan algún interés los socios o el personal de la entidad o quienes tengan la calidad de cónyuge, hijos adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de dichos socios o personal. Asimismo, las entidades certificadoras no podrán intervenir en aquellos procesos de certificación en los que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad.

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                    CAPITULO III

    De los Agricultores Ecológicos y Uso del Sello Oficial





            Párrafo 1º: Del sistema general


    Artículo 25.- Para que un producto silvoagropecuario reciba la denominación de orgánico, biológico o ecológico, deberá provenir de un proceso productivo donde se hayan aplicado los requisitos y protocolos establecidos en el presente reglamento y en las normas técnicas oficiales vigentes.

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Párrafo 2º: Del Sistema de los Agricultores Ecológicos




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    Artículo 26.- En el caso de comercialización directa a los consumidores por parte de agricultores ecológicos, insertos en procesos propios de organización y control social, para ser registrados en el Servicio y poder utilizar la denominación de orgánicos o sus equivalentes en sus productos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a)  Pertenecer a una organización legalmente
          constituida, que tenga dentro de su giro u objeto
          social la producción o comercialización de
          productos orgánicos;
    b)  Cumplir con los requisitos de producción

          establecidos en el presente reglamento y
          las normas técnicas oficiales vigentes;
    c)  Llevar una planilla de registro de sus
          actividades productivas que permitan
          establecer un sistema de rastreabilidad;
    d)  Dar libre acceso a sus unidades productivas y
          unidades de comercialización a los inspectores
          del Servicio;
    e)  Permitir las inspecciones, entregar la
          información y cumplir los requerimientos
          que el Servicio determine, dentro de sus
          funciones de fiscalización;
    f)  Entregar al Servicio, al 31 de marzo de cada año,
          un informe anual de sus actividades, y
    g)  Presentar un sistema de control interno y sus
          procedimientos.

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    Artículo 27.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra g) del artículo anterior, los agricultores ecológicos deberán contar con un sistema de control interno que, al menos, deberá considerar los siguientes elementos:
    a)  Lista de quienes integran el sistema interno de
          control;
    b)  Método y registros de las actividades de control
          que permitan establecer el nivel de supervisión a
          los miembros del grupo;
    c)  Información actualizada de los miembros del grupo
          (nombre, número de inscripción en el rol único
          tributario, nombre o singularización del predio,
          ubicación geográfica, superficie total del predio
          con especificación de la superficie de cultivo
          orgánico, tipos de cultivo, destino de la
          producción, planes de manejo, subcontrataciones
          si existieren, entre otros);
    d)  Manual de procedimiento interno. Este manual
          deberá contener un esquema de la estructura
          del grupo, la forma en que se realizará el
          control de los miembros y la política de
          confidencialidad a seguir. Deberán
          especificarse en dicho manual, los derechos
          y deberes de los miembros; normas técnicas que
          utilizarán; procedimiento para la designación
          de inspectores internos; procedimiento para la
          toma de decisiones y evaluación de riesgos;
          periodicidad de las visitas; el procedimiento
          de infracciones y aplicación de sanciones por
          no cumplimiento de las normas técnicas u otras
          obligaciones; entre otros;
    e)  Procedimiento para asegurar el cumplimiento de
          la norma técnica chilena de producción orgánica
          a que se refiere el Capítulo I del presente
          Reglamento;
    f)  Declaración jurada o carta compromiso de cada
          uno de sus miembros de someterse a los
          procedimientos del sistema interno de
          control de la organización;
    g)  Designar a una persona responsable del sistema
          interno de control que será la contraparte del
          Servicio para los efectos de la fiscalización
          correspondiente;
    h)  Flujo del proceso de comercialización de los
          productos en sus respectivos registros y su
          control, e
    i)  Otros requisitos que al efecto establezca el
          Servicio.
          El Servicio tramitará las solicitudes de
          acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.
          Una vez cumplidos los requisitos señalados
          en los artículos anteriores, se procederá a
          inscribir a la organización de que se trate
          en el Registro a que se refiere el artículo
          14.
          Las organizaciones inscritas en el Registro
          señalado deberán dar cumplimiento a lo
          establecido en los artículos 20 y 21.

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    Artículo 27 bis.- Para los efectos del Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, serán considerados Agricultores Ecológicos las organizaciones con personalidad jurídica cuyas ventas anuales no superen el equivalente a 25.000 unidades de fomento.
    Las organizaciones mencionadas deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 14, debiendo acompañar los antecedentes señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 16, junto con todos aquellos antecedentes necesarios que demuestren la implementación del sistema de control interno de sus procedimientos.
    Las organizaciones señaladas en este artículo estarán sujetas a la fiscalización y control del Servicio.
        Párrafo 3º: Del uso del sello oficial
    Artículo 28.- El término orgánico, biológico o ecológico y el uso del Sello Oficial, sólo podrá ser utilizado en el rotulado de productos silvoagropecuarios que reúnan esta calidad, debidamente certificada, incluyendo ingredientes que hayan sido producidos, manejados y comercializados de acuerdo con las especificaciones establecidas en este reglamento y en las normas técnicas oficiales vigentes.
    Artículo 29.- El Sello Oficial deberá ser legible e indeleble y sus características gráficas serán establecidas mediante una resolución del Servicio.
    Artículo 30.- El Sello Oficial sólo podrá ser utilizado en aquellos productos que cumplan las condiciones y protocolos de este reglamento, las normas técnicas oficiales vigentes y sean certificados como tales por una entidad certificadora debidamente registrada según lo establecido en el Capítulo II de este reglamento.
    Artículo 31.- El uso y administración del Sello Oficial podrá ser encomendado a las entidades certificadoras debidamente registradas. Para estos efectos, el Servicio podrá autorizar a las entidades el uso de sellos cuya numeración será asignada previamente, junto con el código de su inscripción en el Registro.
    Las Decreto 86, AGRICULTURA
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entidades certificadoras deberán renovar anualmente su facultad de aplicación del sello oficial, pagando la tarifa correspondiente.
    En el caso de los productores orgánicos, éstos deberán utilizar el sello oficial en los respectivos certificados que acrediten su condición de orgánico, a través de los formatos que al efecto determine el Servicio. Esta obligación será supervisada por las entidades certificadoras registradas, siendo estas responsables del cumplimiento de dicha obligación.
    Los productores orgánicos podrán utilizar el sello oficial directamente en sus productos, cumpliendo las especificaciones y características técnicas de dicho sello, las que serán establecidas por resolución del Servicio.
    En el caso de los agricultores ecológicos, éstos deberán utilizar el sello oficial en un lugar visible del lugar de venta o comercialización directa a los consumidores. En el caso de que dichos agricultores comercialicen en forma directa a los consumidores, tanto productos orgánicos como convencionales, deberán separar y diferenciar claramente las áreas orgánicas de aquellas que no lo son, debiendo utilizar el sello oficial en el área de exposición de productos orgánicos. La obligación mencionada en este inciso será fiscalizada por el Servicio.
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                    CAPITULO IV
                De las Importaciones





    Artículo 32.- Los productos orgánicos importados podrán comercializarse cuando sean originarios de un tercer país cuya autoridad competente certifique que han sido obtenidos con un método de producción orgánica equivalente a la establecida en el presente reglamento y las normas técnicas oficiales vigentes.

    Artículo 33.- El Servicio podrá renococer, respecto de productos importados, la certificación efectuada de acuerdo con sistemas nacionales de certificación de productos orgánicos de terceros países, en la medida que el importador de dichos productos acredite ante el Servicio lo siguiente:

a)  Que el sistema de producción orgánica es válido y
    cumple los Decreto 86, AGRICULTURA
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requerimientos técnicos establecidos en
    la legislación del país de origen, y
b)  Que la certificación del producto importado es
    reconocida por la entidad competente del país de
    origen y acompañado por un certificado de
    transacción.

    Artículo 34.- El Servicio podrá exigir toda la información necesaria para recabar los antecedentes señalados en el artículo anterior. Además, se podrá encargar a expertos los informes que sean necesarios sobre las normas de producción y las medidas de control aplicadas en el país de origen del producto.
    El importador deberá permitir que el Servicio tenga acceso para su inspección, a sus instalaciones, en particular a los certificados de importación.
    Los productos importados deberán cumplir con la misma legislación aplicable a los productos nacionales, sin perjuicio de las normas especiales establecidas en la ley, en este reglamento y en las normas técnicas oficiales vigentes.
    Artículo 35.- Los productos importados deberán etiquetarse de conformidad a la legislación vigente.
                    CAPITULO V

                De las sanciones


    Artículo 36.- El Servicio será la autoridad competente encargada de fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su normativa complementaria, y de sancionar las infracciones señaladas en los artículos 9 y 10 de la ley, de acuerdo con el procedimiento de sanción y reclamación contenido en el Párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.

    Artículo transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia 180 días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Dentro de dicho plazo, mediante decretos del Ministerio de Agricultura, deberán ser oficializadas las normas técnicas a que se refiere este reglamento.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alvaro Rojas Marín, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cecilia Leiva Montenegro, Subsecretaria de Agricultura.