Establece impuesto de 9% sobre el valor de las especies internadas, una vez nacionalizadas; otro del mismo monto sobre el valor de transferencia de especies producidas, elaboradas o transformadas, salvo en la producción del carbón que lo fija en 1%, y, finalmente otro de 2 1/2% sobre las sumas percibidas por negocios, servicios u otras remuneraciones; entrega a las Aduanas la aplicación del primer impuesto y a la Dirección General de Impuestos Internos la de los restantes; determina las exenciones, sanciones y procedimiento judicial correspondientes; destina el 15% del producto de estos impuestos a la Caja de Amortización, en reemplazo del recurso que le acuerda el N° 3° de la letra f) del artículo 4° del decreto ley 595, de 9 de septiembre de 1932 (mayor tasa impuesto compra-ventas comerciales); condona multas e impuestos morosos sobre compra-ventas comerciales; y del artículo 7° de la ley 5,434, de 4 de mayo de 1934, sobre timbres, estampillas y papel sellado, deroga los N°s. 35, inciso 1° del 36, 37 y 42; substituye incisos 1° y 2° del N° 146 y deroga el 154, y del artículo 8° de la misma ley, los N°s. 20, 22 y 30.

NOTA 1:
VER DS 2772, HDA., 1943.