Artículo 5.o Corresponderá a este Consejo proponer al Gobierno las medidas destinadas a establecer la cooperación y correlación de los servicios fiscales, semi-fiscales, y también de los particulares que así lo deseen, cuyas labores digan relación con la higiene pública, la práctica de las actividades de la medicina preventiva y curativa y el fomento de la salud individual.
    Será también de su incumbencia el estudio de la planta y organización de los servicios sanitarios del Estado o las Municipalidades y proponerlos al Ejecutivo para su aprobación por el Congreso.
    Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá requerir informes y datos sobre cualquiera materia relacionada con la higiene pública, de las distintas reparticiones de las Administraciones, General y Locales del país, de las instituciones privadas de Beneficencia, de los profesionales y funcionarios encargados de trabajos que miren a la salubridad, asistencia y previsión sociales.
    El Consejo estará facultado para proponer al Presidente de la República, cuando lo estime conveniente, Consejos Provinciales de Salubridad, con las atribuciones y deberes que se crean en el Reglamento respectivo.