Artículo 8.o De acuerdo con las obligaciones que impone a las Municipalidades el N.o 7.o del artículo 79 de su ley orgánica, y sobre la base de los actuales servicios médicos, créanse dispensarías en todas las comunas o grupos de comunas que determine el Consejo Superior de Salubridad, las que estarán bajo la dependencia administrativa y económica de las respectivas Municipalidades, y sujetas a las normas y vigilancia técnicas de la Dirección General de Sanidad.
Las funciones médico-legales que costean actualmente las Municipalidades, así como las consultas de orden sanitario que emanen de ellas, serán también desempeñadas o evacuadas por el personal del servicio aludido en el inciso precedente.