Artículo 9.o En las dispensarías a que se refiere el artículo anterior, se atenderá al cuidado de la maternidad e infancia, se practicará la prevención y asistencia de las enfermedades mentales, infecto-contagiosas, venéreas, tuberculosas, cancerosas y alcohólicas, y se resolverá toda consulta de orden sanitario que le envíen las respectivas autoridades técnicas o administrativas.