Artículo 2.o Mientras el Servicio Nacional de Salubridad no cuente con médicos propios para la atención sanitaria de los distritos a que se refiere el artículo 25 del Código Sanitario, los Médicos de Carabineros dependerán técnicamente y deberán cumplir las órdenes que les imparta el Director General de Sanidad y los Médicos Jefes Sanitarios Provinciales, sin perjuicio de la dependencia de la Dirección General de Carabineros para todos los efectos relacionados con la atención profesional del personal de esa institución.
Las obligaciones y deberes de estos médicos serán las señaladas en el artículo 25 del Código Sanitario.