Artículo 1.o.- Establécese un impuesto equivalente al 25% del precio de venta de fábrica a los fósforos, sin perjuicio que las fracciones de unidades monetarias que deben agregarse para completar el centésimo o el décimo de escudo superior, según el caso, al fijarse el precio unitario de venta al público de la caja de fósforos, tendrá también el carácter de un impuesto, debiendo ser enterados en arcas fiscales por las empresas productoras, las que lo recargarán en el precio.
En los casos de tipos de fósforos no sujetos a fijación de precios, pagarán por cada caja la misma suma que resulte para igual unidad de tipo popular, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior.
En el caso de las cajas de fósforos de producción nacional que se expendan en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, la tasa del primer impuesto a que se refiere el inciso primero será de 12,5%, sin perjuicio del tributo equivalente a las fracciones de las unidades monetarias que deben agregarse para completar el centésimo o décimo de escudo superior y de la norma contenida en el inciso segundo para los fósforos no sujetos a fijación de precio que pagarán el gravamen en relación con la tasa fijada en este inciso.
Los fósforos conocidos como "bookmatches" o "carteritas", fabricados para fines de propaganda y que son obsequiados a los consumidores, estarán exentos de los impuestos establecidos en este artículo.
NOTA:
El Nº 9 del Art. 1º del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el impuesto contenido en el Art.
1º de la LEY 16591, cuyo texto refundido fue fijado por el presente decreto.
El Nº 9 del Art. 1º del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el impuesto contenido en el Art.
1º de la LEY 16591, cuyo texto refundido fue fijado por el presente decreto.