Artículo 1° Los Jueces Especiales de Menores, creados por la ley 4,447, de 18 de octubre de 1928, y sus respectivos Secretarios, gozarán de la misma remuneración de que gocen los Jueces y Secretarios, respectivamente, de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que aquéllos ejerzan sus funciones.
Los Jueces Especiales de Menores, y sus respectivos Secretarios, tendrán en sus sueldos un aumento de diez por ciento (10%) por cada tres años de servicios.
NOTA: 1
El art. 4°, Inciso segundo de la ley 8.100, estableció que derogaba la ley 5915, de 24 de septiembre de 1936, en lo que se refiere al beneficio de trienios concedidos a los Jueces Especiales de Menores, y sus respectivos Secretarios.
La ley 5,915 es de fecha 12 de septiembre de 1936 y fué publicada en el "Diario Oficial" N° 15,578, de 28 del mismo mes. Esta ley autoriza a la Municipalidad de Peralillo contratar un empréstito. La ley a que debe referirse es la 5,918, de 24 de septiembre de 1936, que fija remuneración a los Jueces especiales de Menores, y fué publicada en el "Diario Oficial" N° 15,578, de 28 del mismo mes y año.
El art. 4°, Inciso segundo de la ley 8.100, estableció que derogaba la ley 5915, de 24 de septiembre de 1936, en lo que se refiere al beneficio de trienios concedidos a los Jueces Especiales de Menores, y sus respectivos Secretarios.
La ley 5,915 es de fecha 12 de septiembre de 1936 y fué publicada en el "Diario Oficial" N° 15,578, de 28 del mismo mes. Esta ley autoriza a la Municipalidad de Peralillo contratar un empréstito. La ley a que debe referirse es la 5,918, de 24 de septiembre de 1936, que fija remuneración a los Jueces especiales de Menores, y fué publicada en el "Diario Oficial" N° 15,578, de 28 del mismo mes y año.