LEY N° 5,931
INCLUYE A LOS RECEPTORES DE MAYOR Y MENOR CUANTÍA, EN LAS DISPOSICIONES DEL D.F.L 1.340 BIS DE 6 DE AGOSTO DE 1930
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien dar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Inclúyese a los Receptores de Mayor y Menor Cuantía en las disposiciones del decreto con fuerza de ley 1,340 bis, de 6 de agosto de 1930.
Art. 2° Los Receptores que acrediten treinta años de servicios podrán jubilar sin necesidad de acreditar otro requisito y se les computarán para los efectos de esta ley los servicios prestados como Receptores y en otras ramas de la Administración Pública.
Art. 3° Sin perjuicio de lo ordenado en el artículoLEY 6.245
ART 1° a) anterior, para la jubilación de los Receptores serán aplicables las disposiciones relativas a este beneficio, de los Títulos IV, VI y XI del Estatuto Administrativo.
ART 1° a) anterior, para la jubilación de los Receptores serán aplicables las disposiciones relativas a este beneficio, de los Títulos IV, VI y XI del Estatuto Administrativo.
Será de cargo del Fisco la parte de los beneficios que corresponda por los años servidos con anterioridad a la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a razón de un treintavo del sueldo por cada año de servicio.
Art. 4° Inclúyese también en los beneficios deLEY 6.245
ART 1° b) esta ley a los Receptores del Servicio de Cobranza Judicial de Contribuciones Morosas de la Tesorería General de la República y los Receptores especiales del servicio fiscal de cobranza judicial de consumos morosos de agua potable.
ART 1° b) esta ley a los Receptores del Servicio de Cobranza Judicial de Contribuciones Morosas de la Tesorería General de la República y los Receptores especiales del servicio fiscal de cobranza judicial de consumos morosos de agua potable.
Los descuentos y beneficios de estos funcionarios seLEY 9.455
ART 1° a) determinarán de acuerdo con las remuneraciones percibidas y en conformidad a las disposiciones generales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Estatuto Administrativo.
ART 1° a) determinarán de acuerdo con las remuneraciones percibidas y en conformidad a las disposiciones generales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Estatuto Administrativo.
En ningún caso la pensión de jubilación podrá exceder del sueldo que corresponde al grado 1° de la Escala de Sueldos del Estatuto Administrativo.
Art. 5° Para los efectos de determinar los beneficios y obligaciones que tengan los Receptores, en conformidad al decreto con fuerza de ley 1,340 bis, se considerará como renta de los Receptores de Mayor Cuantía una equivalente al sueldo de Secretario de Juzgado de Letras del departamento en que ejercen sus funciones y para los Receptores de Menor Cuantía se considerará como renta una igual al sueldo del Secretario del Juzgado en que actúan.
Art. 6° A fin de dar cumplimiento a las letras a) y b) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley 1,340 bis, la Ley de Presupuestos consultará anualmente una suma equivalente al catorce por ciento (14%) de losLEY 9.455
ART 1° b) sueldos asignados a los Receptores del Poder Judicial, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, y se considerará descompuesto en diez por ciento (10%) para la letra a) y en cuatro por ciento (4%) para la letra b).
ART 1° b) sueldos asignados a los Receptores del Poder Judicial, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, y se considerará descompuesto en diez por ciento (10%) para la letra a) y en cuatro por ciento (4%) para la letra b).
Artículo 7° Los Receptores de Mayor CuantíaLEY 11.986
ART. 17 pagarán por cada actuación la suma de diez pesos ($ 10) y los de Menor Cuantía, cinco pesos ($5).
ART. 17 pagarán por cada actuación la suma de diez pesos ($ 10) y los de Menor Cuantía, cinco pesos ($5).
Art. 8° En los juicios a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 254, de 20 de mayo de 1931, se duplicará el valor del impuesto indicado en el artículo anterior.
Art. 9.° Las informaciones sumarias de testigos en juicios civiles o en actos de jurisdicción voluntaria serán recibidas por los Receptores del respectivo Juzgado y éstos pagarán el doble del impuesto fijado en el artículo 7.°.
Art. 10. Los Ministros de Fe que desempeñen el cargo de Actuario pagarán por cada actuación que practiquen en los juicios arbitrales, de compromiso y similares, el mismo impuesto fijado en los artículos 7.° y 8.°.
Art. 11. Los Receptores del Servicio de CobranzaLEY 6.245
ART. 1° c Judicial de Contribuciones Morosas de la Tesorería General de la República y los Receptores especiales del servicio fiscal de cobranza judicial de consumos morosos de agua potable, percibirán sus derechos con un descuento del dieciséis por ciento (16%), que se mantendrá mientras se reembolsa el Fisco de las sumas que resulte adeudar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por las imposiciones no satisfechas, y en seguida se rebajará al diez por ciento (10%). El descuento se hará efectivo por las respectivas Tesorerías o Administraciones Fiscales deLEY 9.455
ART. 1° c) Agua Potable, y será depositada en arcas fiscales a la orden de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
ART. 1° c Judicial de Contribuciones Morosas de la Tesorería General de la República y los Receptores especiales del servicio fiscal de cobranza judicial de consumos morosos de agua potable, percibirán sus derechos con un descuento del dieciséis por ciento (16%), que se mantendrá mientras se reembolsa el Fisco de las sumas que resulte adeudar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por las imposiciones no satisfechas, y en seguida se rebajará al diez por ciento (10%). El descuento se hará efectivo por las respectivas Tesorerías o Administraciones Fiscales deLEY 9.455
ART. 1° c) Agua Potable, y será depositada en arcas fiscales a la orden de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Art. 12. Para calcular las imposiciones no satisfechas desde la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, esta institución practicará una liquidación considerando como adeudado el catorce por ciento (14%) de los sueldos nominales de los interesados, establecidos en conformidad al artículo 5° de esta ley, más el interés simple, a razón del seis por ciento (6%) anual sobre dichas imposiciones, y presumiendo la Caja que los empleados han gozado de rentas inferiores a la actual asimilable, según una escala descendente de un cinco por ciento (5%) por cada año, a contar desde el año inicial de la presente ley hasta la fecha del nombramiento para el cargo o hasta el 14 de julio de 1925.
No regirán para determinar el valor de la deuda por imposiciones no efectuadas, las imposiciones designadas para las letras d) y e) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley 1,340 bis.
Una vez hecha esta liquidación, la Ley de Presupuestos consultará, a partir desde el año siguiente a dicha liquidación, la cuota necesaria para amortizar este reconocimiento de deuda en el plazo de nueve años.
Art. 13. Las personas que ingresen al servicio o los Receptores que sean ascendidos pagarán, dentro del plazo de sesenta días, directamente a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones a que se refieren las letras d) y e) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley 1,340 bis.
Los funcionarios que no dieren cumplimiento a esta disposición dentro del plazo indicado no podrán ejercer sus funciones y si no lo hicieren dentro del mes siguiente cesarán en el cargo y perderán todo derecho a los beneficios de la Caja.
Art. 14. Los gastos que demande la aplicación de esta ley, se financiarán con el producido de los impuestos que establece la presente ley y que se pagarán por los funcionarios en estampillas que se agregarán al margen de cada actuación e inutilizarán con su firma o timbre.
Estas estampillas tendrán las características queLEY 6245
ART. 1° d) indique la Dirección General de Impuestos Internos, la que fiscalizará el pago del impuesto y sancionará a los infractores con arreglo a la ley 5,434. Perderá todo derecho a los beneficios de esta ley el funcionario que sea sancionado cuatro veces por la Dirección. La fiscalización y las sanciones establecidas en el inciso anterior, regirán también respecto de la ley 5,948, de 7 de octubre de 1936, sobre jubilación de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales y empleados de estos oficios.
ART. 1° d) indique la Dirección General de Impuestos Internos, la que fiscalizará el pago del impuesto y sancionará a los infractores con arreglo a la ley 5,434. Perderá todo derecho a los beneficios de esta ley el funcionario que sea sancionado cuatro veces por la Dirección. La fiscalización y las sanciones establecidas en el inciso anterior, regirán también respecto de la ley 5,948, de 7 de octubre de 1936, sobre jubilación de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales y empleados de estos oficios.
Art. 15. Deróganse todas las disposiciones de laLEY 6245
ART. 1° e) ley N° 5,434, que se refieren a los impuestos que pagan los Receptores de Mayor y Menor Cuantía, en cuanto sean contrarias a la presente ley.
ART. 1° e) ley N° 5,434, que se refieren a los impuestos que pagan los Receptores de Mayor y Menor Cuantía, en cuanto sean contrarias a la presente ley.
Art. 16. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo transitorio
Artículo único. Los funcionarios que tengan los requisitos necesarios para acogerse a los beneficios de esta ley, podrán hacerlo una vez que haya transcurrido un año desde la fecha de su publicación.
La tramitación de los expedientes respectivos podrán hacerse a raíz de la publicación de la presente ley.
Sin embargo, en caso de fallecimiento de un Receptor antes de esa fecha, su familia tendrá derecho a acogerse a los beneficios que las leyes conceden a la familia de los empleados públicos fallecidos.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiocho de septiembre de mil novecientos treinta y seis.- ARTURO ALESSANDRI.- Gustavo Ross.- Joaquín Prieto C. (1).