Art. 3° Sin perjuicio de lo ordenado en el artículoLEY 6.245
ART 1° a) anterior, para la jubilación de los Receptores serán aplicables las disposiciones relativas a este beneficio, de los Títulos IV, VI y XI del Estatuto Administrativo.
ART 1° a) anterior, para la jubilación de los Receptores serán aplicables las disposiciones relativas a este beneficio, de los Títulos IV, VI y XI del Estatuto Administrativo.
Será de cargo del Fisco la parte de los beneficios que corresponda por los años servidos con anterioridad a la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a razón de un treintavo del sueldo por cada año de servicio.