Art. 5° Para los efectos de determinar los beneficios y obligaciones que tengan los Receptores, en conformidad al decreto con fuerza de ley 1,340 bis, se considerará como renta de los Receptores de Mayor Cuantía una equivalente al sueldo de Secretario de Juzgado de Letras del departamento en que ejercen sus funciones y para los Receptores de Menor Cuantía se considerará como renta una igual al sueldo del Secretario del Juzgado en que actúan.