Art. 12. Para calcular las imposiciones no satisfechas desde la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, esta institución practicará una liquidación considerando como adeudado el catorce por ciento (14%) de los sueldos nominales de los interesados, establecidos en conformidad al artículo 5° de esta ley, más el interés simple, a razón del seis por ciento (6%) anual sobre dichas imposiciones, y presumiendo la Caja que los empleados han gozado de rentas inferiores a la actual asimilable, según una escala descendente de un cinco por ciento (5%) por cada año, a contar desde el año inicial de la presente ley hasta la fecha del nombramiento para el cargo o hasta el 14 de julio de 1925.
No regirán para determinar el valor de la deuda por imposiciones no efectuadas, las imposiciones designadas para las letras d) y e) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley 1,340 bis.
Una vez hecha esta liquidación, la Ley de Presupuestos consultará, a partir desde el año siguiente a dicha liquidación, la cuota necesaria para amortizar este reconocimiento de deuda en el plazo de nueve años.