Art. 32. Los Maestros Mayores y Suboficiales Mayores de filiación azul, que reúnan los requisitos para ascender, que les fija el reglamento respectivo, ascenderán a la categoría de Oficiales de Maestranza de 4.a, 3.a, 2.a y 1.a clase, equivalentes en sueldo, respectivamente, a las cuatro categorías de los Oficiales de Mar de la Armada que determina esta Ley.
El tiempo mínimo de permanencia en el grado de los Oficiales de Maestranza no podrá ser superior al que se fija por la presente Ley a los Oficiales de Mar de grados equivalentes.
No regirán para este personal las disposiciones vigentes sobre retiro forzoso por edad.