Art. 71. Para el ascenso al grado inmediatamente superior al actual de los Oficiales de la Armada que tuvieron el carácter de técnicos hasta la dictación del decreto número 148, de fecha 31 de Enero de 1934, sólo se exigirá el tiempo de permanencia en el grado, considerándose cumplidos los demás requisitos necesarios para el ascenso, creándose la plaza especial correspondiente.