Artículo 1.o Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas; los Archiveros Judiciales de la República y los empleados de estos oficios quedarán sujetos a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, en todo aquello que no sea contrario a la presente Ley.