Artículo 4.o Los funcionarios y empleados a que se refiere esta Ley, que acrediten 30 años de servicios, podrán jubilar sin necesidad de justificar otro requisito, computándoseles, para este efecto, los servicios que hubieren prestado en cualquiera de las funciones de que en esta Ley se trata, o en alguna otra rama de la Administración Pública.
Será de cargo al Fisco, y de conformidad con la leyes de jubilación vigentes, la parte de los beneficios que les correspondan por los años servidos con anterioridad a la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.