PARRAFO 2.o {ARTS. 10-12}
    De los Consejos Departamentales y Comunales.
    Artículo 10. Se formarán Consejos Departamentales de la Habitación Popular que funcionarán en las ciudades cabeceras de cada departamento, y que se compondrán de seis miembros que desempeñarán ad-honorem sus funciones, a saber:
    1) Del Intendente o Gobernador, que lo presidirá;
    2) De un regidor o delegado de la Municipalidad de la comuna cabecera del mismo departamento;
    3) De un ingieniero, arquitecto o técnico en el ramo, designado por el Consejo Superior y que sea vecino de la ciudad respectiva;
    4) De un médico nombrado también por el Consejo Superior, que figure en el rol de contribuyentes del departamento;
    5) De un industrial o agricultor que figure en el rol de contribuyentes del departamento; y
    6) De un obrero que sea imponente de la Caja de Seguro Obrero en el mismo departamento desde 3 años atrás.
    El nombramiento de estos tres últimos Consejeros será hecho por el Consejo Superior, a propuesta del Intendente o Gobernador respectivo.
    Los cuatro últimos durarán tres años en sus funciones
    El quórum para celebrar sesión será de la mayoría absoluta de sus miembros; en caso de empate, decidirá el que presida.
    Servirá de secretario el de la Intendencia o Gobernación respectiva.