TITULO III {ARTS. 19-25}
    DEL FOMENTO DE LA HABITACION POPULAR
    PARRAFO 1.° {ARTS. 19-22}
    Disposiciones Generales
    Artículo 19. Los fondos de la Caja se aplicarán, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, a los fines y en la proporción que en seguida se expresan:
    a) Construcción de viviendas directamente por la Caja;
    b) Concesiones de préstamos;
    c) Urbanización de barrios obreros construidos con anterioridad a la ley;
    d) Concesiones de subsidios;
    e) Otorgamiento de la garantía del Estado;
    f) Fomento del huerto familiar y de la industria doméstica; y
    g) Servir los préstamos a que se refiere el número 4.° del artículo 3.o; y los demás compromisos que contraiga.
    El Consejo Superior hará anualmente la distribución de sus fondos.
    Esta distribución se hará entre todas las provincias a prorrata de la población de cada una de ellas. Para este efecto, el Consejo Superior, oyendo a los Consejos Departamentales, formará cada cinco años un plan de construcciones.
    Corresponderá al Consejo Superior fijar anualmente la cuota que habrá de aplicarse al desarrollo de cada una de las finalidades que en este artículo se trata.