TITULO IV {ARTS. 26-47}
PARRAFO 1.o {ARTS. 26-30}
De la concesión de préstamos a particulares,
instituciones y propietarios de predios agrícolas
Artículo 26. El Consejo Superior dará preferencia en la concesión de préstamos, en favor de:
a) Los propietarios de terrenos para que edifiquen en ellos su propia casa y los jefes de familia numerosa para que las construyan, siempre que estos últimos aporten a lo menos un 5 por ciento del valor del terreno y del edificio;
b) Sociedades ya fundadas o que funden sin espíritu de lucro con el objeto de construir casas baratas e higiénicas de preferencia para familias numerosas y para darlas en arrendamiento o en venta a largo plazo;
c) Empresas industriales que edifiquen casas para que sean ocupadas por su personal;
d) Instituciones obreras o de empleados con existencia legal, debiendo determinarse al momento de efectuar la operación, el monto de la deuda que afecte a cada uno de los socios o cooperadores. Las obligaciones así determinadas recaerán directa y personalmente sobre el futuro socio o cooperado en la parte que le hubiere correspondido;
e) Propietarios de habitaciones que hayan sido declaradas insalubres para el solo efecto de que las reparen o reconstruyan a satisfacción de la oficina técnica del Consejo dentro del plazo que se les fije; y f) Las Municipalidades que lo soliciten para edificar en su respectiva comuna, casas para obreros o para fomentar su edificación por los medios que indica esta ley.