Artículo 42. El reglamento complementario de esta ley fijará las condiciones mínimas que deban reunir las casas de que se trata en este párrafo, tanto en lo que se refiere a su extensión, como su material de construcción y llevará además de la firma del Ministro del Trabajo la firma de los Ministros de Fomento y de Agricultura.
    El reglamento no podrá exigir condiciones que, habida consideración a los costos corrientes para esta clase de construcciones, eleve su precio sobre 6,000 pesos por cada casa.