Artículo 58. No podrán ser otorgados dichos beneficios sino respecto de las casas o departamentos cuyo precio de costo no exceda en Santiago y Valparaíso de 30,000 pesos, comprendido el terreno que ocupen.
En las demás ciudades del país, el precio máximo de las casas y departamentos para los efectos de esta ley será fijado por el Presidente de la República.
Sólo en casos calificados podrá el Consejo Superior, con el voto de los dos tercios de sus miembros, elevar ese precio, pero únicamente hasta en un 25 por ciento del mismo.