Artículo 60. No podrá cobrarse como renta de arrendamiento de las casas que se construyan mediante préstamos consultados en esta ley, ninguna superior a las que se indican a continuación, mientras dichos préstamos estén pendientes.
a) De un 1 por ciento a la tasa de interés del respectivo préstamo respecto de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 26; y
b) De un 3 por ciento de su valor respecto de las que construya la propia Caja de la Habitación.
La renta será computada sobre el valor de tasación de las casas, practicada por la misma Caja; y la tasa del interés como anual.