Artículo 72. Si se procediere a la partición del inmueble común, se hará la adjudicación, previa tasación, al que lo solicite en el siguiente orden de preferencia:
    1.o Al cónyuge que sea copartícipe y no se encuentre separado de bienes o divorciado;
    2.o Al designado por el testador;
    3.o Al designado por la mayoría;
    4.o Al designado por sorteo.
    Hecha la adjudicación durante la menor edad de uno o más de los interesados, el adjudicatario podrá pagar los alcances hereditarios a medida que los coherederos vayan cumpliendo la mayor edad, sin que pueda exigirse un interés superior al legal.