Artículo 1.o Créase la Estación de Ostricultura de Ancud, que tendrá por objeto:
    a) La supervigilancia de la pesca de la ostra y la aplicación de las medidas legislativas y reglamentarias que tengan relación con dicha pesca; y
    b) El estudio, ensayos y experiencias en relación con la protección, conservación y fomento de la industria ostrícola en general y la divulgación práctica de estos conocimientos.