Artículo 4.o Se faculta a la Caja Nacional de Ahorros o a otra institución de crédito para constituir con los pagarés o documentos correspondientes a los créditos que otorgue a la Caja de Auxilios en conformidad a la presente Ley, parte del encaje mínimo que están obligadas a mantener en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley general de Bancos modificada por la Ley N.o 4,997, de 30 de Septiembre de 1931, sin perjuicio de lo establecido en las leyes números 4,272, de 15 de Febrero de 1928, 4,897, de 23 de Septiembre de 1930, 5,185, de 30 de Julio de 1933 y 5,350, de 8 de Enero de 1934.