Artículos transitorios
Artículo 1.o Mientras las Comisiones Mixtas de Sueldos, creadas por esta ley, fijen los sueldos vitales en cada departamento, regirá como tal para los empleados particulares el de 300 pesos mensuales, del que gozarán con las siguientes excepciones:
Los empleados que presten sus servicios en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Aysen, Magallanes y en las ciudades de Copiapó, Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, gozarán de un sueldo vital de 400 pesos mensuales.
Los empleados que presten sus servicios en las ciudades de Coquimbo, Concepción, Valdivia, Temuco y Osorno, gozarán de un sueldo vital de trescientos cincuenta pesos mensuales. Sin embargo, los empleados de Bancos, Cajas, empleados semifiscales, empleados de casas comerciales que paguen patente de primera clase y siempre que presten sus servicios en las ciudades cabeceras de provincias, gozarán de un sueldo vital de 400 pesos mensuales.
Artículo 2.o Las rebajas indicadas en el artículo 2 de la presente ley, regirán también respecto de los sueldos vitales establecidos en el artículo anterior.
Les será aplicable, igualmente, en su caso, la disposición del artículo 3.
Artículo 3.o Los empleadores quedan obligados a aumentar progresivamente las remuneraciones mensuales de que actualmente disfrutan sus empleados, de acuerdo con la siguiente escala:
Menos de De 2 a De 5 a Más de
2 años 5 años 12 años 12 años
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Hasta los primeros
400 pesos_________ 40% 50% 55% 60%
Partes
comprendidas entre
400 y 500 pesos___ 10% 10% 15% 15%
Partes
comprendidas
entre 500 y 700
pesos.____________ 10% 10% 13% 15%
Partes
comprendidas
entre 700 y 1,000
pesos_____________ 10% 10% 12% 12%
Partes
comprendidas entre
1,000 y 1,500
pesos_____________ 10% 10% 10% 10%
La escala se aplicará solamente hasta los sueldos de 18,000 pesos anuales; pero los sueldos superiores a esa cantidad, y que no excedan de 42,000 pesos anuales, tendrán el aumento que corresponda a los primeros 18 mil pesos.
Los empleados particulares de las provincias de Tarapacá y Antofagasta, gozarán de un aumento especial de un 30 por ciento sobre la escala contemplada en este artículo.
Artículo 4.o Deberán descontarse de los sueldos que deban pagarse en conformidad a la escala anterior los aumentos que haya tenido cada cargo, con respecto a los sueldos que regían el 1.o de Enero de 1935.
No podrán descontarse los aumentos de sueldos producidos por ascensos a empleos de mayor renta, ni los aumentos que empezaron a regir el 1.o de Enero de 1935.
Los empleados disfrutarán de los beneficios que les otorga la presente ley, además de los derechos que sobre gratificaciones, premios o asignaciones de cualquier orden tengan o hayan tenido con posterioridad al 1.o de Enero de 1935.
Artículo 5.o Las disposiciones de los cuatro artículos anteriores, serán aplicables también a las siguientes instituciones: Caja de Empleados Particulares, Caja Reaseguradora de Chile, Caja de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Carabineros de Chile, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Instituto de Crédito Industrial, Caja de Colonización Agrícola, Caja de Empleados Municipales, Caja de Fomento Carbonero, Caja de Crédito Minero, Caja de Crédito Agrario, Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros, Caja de Ahorros de Empleados Públicos y Protección Mutua de Chile, Caja de Crédito Hipotecario y Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional.
Artículo 6.o La Caja Nacional de Ahorros aumentará los sueldos actuales de su personal, de acuerdo con la siguiente escala:
Personal Administrativo
20 por ciento en los sueldos hasta de 5,000 pesos anuales;
25 por ciento en los sueldos, de 5,001 pesos a 7,500 pesos anuales;
23 por ciento en los sueldos, de 7,501 pesos a 10,000 pesos anuales;
21 por ciento en los sueldos, de 10,001 pesos a 12,000 pesos anuales;
19 por ciento en los sueldos, de 12,001 pesos a 16,000 pesos anuales;
16 por ciento en los sueldos, de 16,001 pesos a 20,000 pesos anuales;
14 por ciento en los sueldos, de 20,001 pesos a 24,000 pesos anuales;
12 por ciento en los sueldos, de 24,001 pesos a 32.000 pesos anuales;
10 por ciento en los sueldos de 32,001 pesos a 42,000 pesos anuales
Personal Técnico
25 por ciento en los sueldos, hasta de 4 mil pesos anuales;
20 por ciento en los sueldos, de 4,001 pesos a 5,000 pesos anuales;
18 por ciento en los sueldos, de 5,001 pesos a 8,000 pesos anuales;
16 por ciento en los sueldos, de 8,001 pesos a 13,000 pesos anuales;
14 por ciento en los sueldos, de 13,001 pesos a $ 19,000 pesos anuales;
12 por ciento en los sueldos, de 19,001 pesos a 24,000 pesos anuales;
10 por ciento en los sueldos, de 24,001 pesos a 36,000 pesos anuales.
Personal de Servicio Interno
30 por ciento en los sueldos, hasta de 2 mil pesos anuales;
25 por ciento en los sueldos, de 2,001 pesos a 3,000 pesos anuales;
20 por ciento en los sueldos, de 3,001 pesos a 4,000 pesos anuales;
15 por ciento en los sueldos, de 4,001 pesos a 5,000 pesos anuales;
12 por ciento en los sueldos, de 5,001 pesos a 5,500 pesos anuales;
10 por ciento en los sueldos, de 5,501 pesos a 6,000 pesos anuales;
9 por ciento en los sueldos, de 6,001 pesos a 7,000 pesos anuales;
8 por ciento en los sueldos, de 7,001 pesos a 8,000 pesos anuales;
7 por ciento en los sueldos, de 8,001 pesos a 8,500 pesos anuales;
6 por ciento en los sueldos, de 8,501 pesos a 9,000 pesos anuales.
Artículo 7.o Las disposiciones de los artículos 1.o y 3.o transitorios no regirán respecto de los siguientes empleados:
a) De los que presten sus servicios a industriales o comerciantes que tengan un activo no superior a 25,000 pesos y una producción o venta mensual no superior a 9,000 pesos;
b) De los profesores y empleados de las escuelas primarias gratuitas, y de los establecimientos de beneficencia y asistencia; y
c) De los mayordomos o cuidadores de citées y conventillos destinados a casa habitación y que vivan en ellos.
Todos estos empleados recibirán un aumento de 40 por ciento sobre el sueldo de que disfrutan actualmente, siempre que les correspondiere un aumento mayor por la aplicación de los sueldos vitales o de la escala que fija el artículo 3.o transitorio, y no regirán, respecto de ellos, los descuentos indicados en el artículo 4.o transitorio.
El aumento establecido en el inciso anterior se hará únicamente sobre el sueldo de 4,800 pesos al año, respecto de los empleados y profesores de escuelas primarias gratuitas que gocen de trienios, quedando determinado en esta forma el sueldo base de que disfrutarán y que servirá también para la liquidación de los trienios respectivos.
Artículo 8.o Facúltase al Presidente de la República para autorizar a las empresas de venta de energía eléctrica y de gas sujetas a tarifa, para que recarguen el precio del servicio respectivo, en la cantidad necesaria para cubrir el mayor gasto que representa el cumplimiento de esta Ley.
Dicho recargo no podrá, en ningún caso, ser superior a un 4 por ciento.
No regirá esta autorización respecto de la Compañía de Teléfonos de Chile, si se lleva a cabo el alza de tarifas recientemente acordada en su favor.
Artículo 9.o El Telégrafo Comercial queda liberado de la obligación de enterar en arcas fiscales, el producido de los impuestos establecidos en la letra b) del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 55, de 24 de Marzo de 1931, y en el artículo 3.o de la Ley N.o 4,559; y deberá aplicar íntegramente ese producido al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 10. Elévase a 12 por ciento la comisión de 11 por ciento que fija a los Martilleros Públicos, el artículo 7.o del Decreto Ley N.o 769, de 19 de Diciembre de 1925.
Dicha comisión se pagará por mitad entre comprador y vendedor.
Artículo 11. Mientras se da cumplimiento por los sindicatos y las organizaciones profesionales de la provincia de Santiago, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5.o de la presente Ley, los 4 representantes de los empleados, a que dicho inciso se refiere, serán designados por el Presidente de la República, a propuesta de la Asociación Nacional de Instituciones de Empleados Particulares y de la Asociación Sindical de Empleados de Chile, las que deberán indicar, al efecto, 2 nombres cada una.
Artículo 12. Al empleado que sirva mediante sueldo y comisión, se le aplicará la escala de aumentos que contempla el artículo 3.o transitorio, entendiéndose, para este efecto como sueldo de dicho empleado, el promedio de los sueldos y comisiones que hubiere percibido durante el año 1936. También serán aplicables a este empleado las disposiciones contempladas en el artículo 4.o transitorio, y para determinar el descuento correspondiente, se tomará como base el promedio de los sueldos y comisiones que hubiere percibido durante el último trimestre del año anterior al señalado en dicho artículo.
Los aumentos que resulten se aplicarán al sueldo básico o fijo existente a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo 13. Al empleado que sirva mediante comisión simplemente, se le aplicará también la escala prevista en el artículo 3.o transitorio, suponiéndole un sueldo base equivalente al promedio de las comisiones que hubiere percibido durante el año 1936. También a este empleado le serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 4.o transitorio, y para determinar el descuento correspondiente, se aplicará el mismo procedimiento indicado en el artículo anterior.
Artículo 14. Si los empleados a que se refieren los dos artículos anteriores trabajan en forma permanente dentro del establecimiento del empleador, tendrán derecho a percibir el sueldo vital como remuneración mensual mínima.
Artículo 15. Desde la fecha de vigencia de la presente ley y durante seis meses contados desde esa misma fecha, los empleadores no podrán poner término al contrato de trabajo, sino mediante desahucio de tres meses, a menos que se produjere una de las causales de caducidad contempladas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 164 del Código del Trabajo.
Lo anterior es sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que el empleado tenga derecho, de conformidad a la ley.
Artículo 16. Las asignaciones familiares que establece la presente ley, se comenzarán a pagar a contar del 1.o de Julio del presente año.
No obstante, las imposiciones indicadas en el artículo 18, se pagarán desde la vigencia de esta ley y con las sumas acumuladas entre estas dos fechas, se formará un fondo de reserva, destinado a garantizar el pago de las asignaciones familiares.
Artículo 17. Las Comisiones Mixtas de Sueldos deberán estar constituídas 60 días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y fijar los sueldos vitales de cada departamento dentro de los noventa días siguientes. Si al término de este plazo no hubieren sido fijados los sueldos vitales, continuarán rigiendo los sueldos vitales establecidos en esta ley.
Artículo 18. No se harán los descuentos que establece esta ley para el fondo especial de cesantía y para la asignación familiar a los empleados en actual servicio cuyos sueldos no resulten aumentados como consecuencia de la aplicación de sus disposiciones. Les serán aplicables esos descuentos desde que obtengan aumento de remuneración por cualquier motivo.
Artículo 19. No deberá integrarse en las Cajas respectivas o en los organismos auxiliares la primera diferencia mensual proveniente de los aumentos que establece esta ley.