Artículo 7.o Las disposiciones de los artículos 1.o y 3.o transitorios no regirán respecto de los siguientes empleados:
a) De los que presten sus servicios a industriales o comerciantes que tengan un activo no superior a 25,000 pesos y una producción o venta mensual no superior a 9,000 pesos;
b) De los profesores y empleados de las escuelas primarias gratuitas, y de los establecimientos de beneficencia y asistencia; y
c) De los mayordomos o cuidadores de citées y conventillos destinados a casa habitación y que vivan en ellos.
Todos estos empleados recibirán un aumento de 40 por ciento sobre el sueldo de que disfrutan actualmente, siempre que les correspondiere un aumento mayor por la aplicación de los sueldos vitales o de la escala que fija el artículo 3.o transitorio, y no regirán, respecto de ellos, los descuentos indicados en el artículo 4.o transitorio.
El aumento establecido en el inciso anterior se hará únicamente sobre el sueldo de 4,800 pesos al año, respecto de los empleados y profesores de escuelas primarias gratuitas que gocen de trienios, quedando determinado en esta forma el sueldo base de que disfrutarán y que servirá también para la liquidación de los trienios respectivos.