Artículo 11. Mientras se da cumplimiento por los sindicatos y las organizaciones profesionales de la provincia de Santiago, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5.o de la presente Ley, los 4 representantes de los empleados, a que dicho inciso se refiere, serán designados por el Presidente de la República, a propuesta de la Asociación Nacional de Instituciones de Empleados Particulares y de la Asociación Sindical de Empleados de Chile, las que deberán indicar, al efecto, 2 nombres cada una.