Artículo 12. Al empleado que sirva mediante sueldo y comisión, se le aplicará la escala de aumentos que contempla el artículo 3.o transitorio, entendiéndose, para este efecto como sueldo de dicho empleado, el promedio de los sueldos y comisiones que hubiere percibido durante el año 1936. También serán aplicables a este empleado las disposiciones contempladas en el artículo 4.o transitorio, y para determinar el descuento correspondiente, se tomará como base el promedio de los sueldos y comisiones que hubiere percibido durante el último trimestre del año anterior al señalado en dicho artículo.
Los aumentos que resulten se aplicarán al sueldo básico o fijo existente a la fecha de la promulgación de la presente ley.