Art. 8.o Si por medio de la imprenta se cometiere alguno de los delitos a que se refiere la presente ley, podrá el Tribunal señalado en el artículo 21, de oficio o a requerimiento de la autoridad pública, suspender la publicación hasta de seis ediciones del diario o revista culpable.
Los afectados podrán reclamar de esa resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cualquier medio y forma. La Corte resolverá el reclamo procediendo breve y sumariamente, con audiencia de las partes, y dentro de las 24 horas de interpuesto.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, y tratándose de casos graves, podrá el Tribunal mencionado, de oficio o a requerimiento de la autoridad, decretar el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad penado en esta ley.
Si el afectado fuere absuelto en definitiva, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco de los perjuicios sufridos con la adopción de cualquiera de las medidas expresadas.
Y si fuere condenado, se considerará, para los efectos de la penalidad, que la adopción de cada una de esas medidas equivale a una circunstancia atenuante.