Art. 9.o Si por medio de la prensa se cometiere alguno de los delitos a que se refiere la presente ley, se aplicarán las penas en ella señaladas, duplicándose la multa. Esta multa no es substituíble por prisión, y será solidariamente responsable de su pago el dueño de la imprenta en que se imprimió la publicación delictuosa. Inmediatamente después de deducida la acusación por el fiscal, se despachará, para garantir el pago de la multa, mandamiento de embargo de las máquinas, instalaciones y muebles de la referida imprenta. La multa gozará de la preferencia del número 6.o del Art. 2472 del Código Civil.