Art. 18. Los extranjeros que lleguen al país, deberán inscribirse dentro del plazo de tres días, en los Registros especiales establecidos por la Ley 3,446, de 12 de Diciembre de 1918, y obtener cédulas de identidad personal, sin que el hecho de poseer dicha cédula signifique que tienen derecho para radicarse en el país, desentendiéndose de las condiciones en que obtuvo la visación de su pasaporte.