SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    NOTA:
        El artículo 39 de la LEY 12927, publicada el 06.08.1958, derogó la presente norma.
    "Artículo 1.o Cometen delito contra la Seguridad Interior del Estado y serán castigados con reclusión, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo y multa de 500 a 5,000 pesos, aquellos que:
    1) Induzcan de palabras, por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, a uno o más miembros de las fuerzas armadas o de policía a la indisciplina o al desobedecimiento de sus superiores jerárquicos, o de los poderes constituídos de la República;
    2) Inciten a la subversión del orden público o a la revuelta o alzamiento contra el Gobierno constituído, o a los que, con los mismos fines, inciten a la ejecución de los delitos de homicidio, robo o incendio, o de los crímenes o simples delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal, o en los Títulos I y II del Libro II del mismo Código;
    3) Inciten, provoquen o fomenten la rebelión contra las instituciones nacionales o contra la forma de Gobierno de la República; o el atropello, por medios violentos, de los derechos que establece la Constitución Política;
    4) Propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir por medio de la violencia, el orden social o la organización política y jurídica de la nación;
    5) Se asociaren con el objeto de preparar o ejecutar cualquiera de los actos delictuosos contra la seguridad interior del Estado contemplados en la presente Ley, sea cual fuere la duración de las asociaciones y el número de sus miembros;
    6) Mantengan relaciones con personas o asociación extranjeras, con objeto de recibir instrucciones o auxilios de cualquier, naturaleza que fueren, con el propósito de llevar a cabo alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo;
    7) Subvencionen a persona o asociación extranjera para que ejecuten en Chile los delitos considerados contra la seguridad interior del Estado;
    8) Se inscriban como miembros o pertenezcan a alguna de las asociaciones de que tratan los números anteriores.
    9) Propaguen de palabra, por escrito, o por cualquier otro medio, en el interior, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas, destinadas a perturbar el orden, tranquilidad y seguridad del país, el régimen monetario o la estabilidad de los valores y efectos públicos;
    10) Procedan con negligencia culpable, siendo funcionario público encargado de la fuerza, a cumplir las leyes, reglamentos o instrucciones que, en circunstancias graves y especiales, imparta el Gobierno legítimamente constituído;
    11) Se reúnan, concierten o faciliten reuniones, que tengan por objeto derribar el Gobierno legítimamente constituído;
    12) A sabiendas arrienden o faciliten gratuitamente casas o locales para reuniones destinadas a ejecutar actos contra la seguridad interior del Estado, o arrienden, o faciliten gratuitamente casas o locales, a organizaciones, asociaciones o sociedades que enseñen, propaguen o fomenten las doctrinas de que trata el número 4 del presente artículo.

    Art. 2.o Cometen delito contra el orden público y serán castigados con reclusión, relegación o extrañamiento menores en sus grados mínimo a medio y multa de 200 a 3,000 pesos, aquellos que:
    1) Ultrajen públicamente el nombre, bandera o escudos de la nación; o, en igual forma, cometan los delitos de calumnia, injuria, atentados o desacatos en contra del Presidente de la República y de los Ministros de Estado, sea o no con motivo de sus funciones públicas;
    2) Inciten a destruir o inutilizar, o de hecho destruyan o inutilicen, las instalaciones públicas o privadas, destinadas a algún servicio público, o los medios materiales de locomoción o comunicación:
    3) Importen, fabriquen, distribuyan y vendan clandestinamente armas, municiones o explosivos. En este caso, se procederá al comiso de esas armas, municiones o explosivos:
    4) Promuevan, o estimulen y mantengan, huelgas con violación de las disposiciones legales que las rigen y destinadas a subvertir el orden público.
    No podrán declararse en huelga ni suspender sus labores, en ningún caso, los empleados u obreros que presten sus servicios al Estado, a las Municipalidades, o que pertenezcan a empresas fiscales o a empresas semifiscales o particulares que tengan a su cargo servicios públicos. Los que promuevan, o estimulen y sostengan, esta clase de huelgas o suspensión de labores, incurrirán en la misma sanción a que se refiere este artículo.

    Art. 3.o Por ser contrarias a las bases fundamentales del orden constituído y jurídico de la República, se prohibe la existencia u organización en Chile de todo movimiento, facción o partido militarizado o uniformado que persiga la implantación en la República de un régimen opuesto a la democracia.
    La infracción a este artículo se sancionará con las penas señaladas en el artículo 1.o de la presente Ley.
    Art. 4.o Queda prohibido el uso de banderas, emblemas, uniformes o signos de carácter disolvente o revolucionario. La fuerza pública procederá a disolver todo desfile, reunión o manifestación en que se usen algunos de los signos o distintivos indicados en este artículo.

    Art. 5.o Queda prohibida la circulación por los servicios de Correos y de Aduanas, de impresos que tengan por objeto atentar contra el orden público o contra la seguridad interior del Estado. Los administradores de Correos o de Aduanas suspenderán provisoriamente la circulación de tales impresos, y darán cuenta a la justicia ordinaria, la cual, breve y sumariamente, resolverá si se niega o concede curso a su transporte y distribución.

    Art. 6.o Ningún nombramiento o designación, remunerado o no, para un cargo o empleo público, municipal o en instituciones fiscales o semifiscales, podrá recaer en personas afiliadas en las asociaciones o secciones que tiendan a subvertir el orden público por medio de la violencia, debiendo declinar el cargo y empleo que actualmente desempeñen los individuos comprendidos entre esos elementos.

    Art. 7.o Los empleados públicos, municipales y de instituciones fiscales o semifiscales, que sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la presente ley, quedarán inhabilitados para cargos y oficios públicos durante el tiempo que dure la condena.
    Art. 8.o Si por medio de la imprenta se cometiere alguno de los delitos a que se refiere la presente ley, podrá el Tribunal señalado en el artículo 21, de oficio o a requerimiento de la autoridad pública, suspender la publicación hasta de seis ediciones del diario o revista culpable.
    Los afectados podrán reclamar de esa resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cualquier medio y forma. La Corte resolverá el reclamo procediendo breve y sumariamente, con audiencia de las partes, y dentro de las 24 horas de interpuesto.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, y tratándose de casos graves, podrá el Tribunal mencionado, de oficio o a requerimiento de la autoridad, decretar el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad penado en esta ley.
    Si el afectado fuere absuelto en definitiva, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco de los perjuicios sufridos con la adopción de cualquiera de las medidas expresadas.
    Y si fuere condenado, se considerará, para los efectos de la penalidad, que la adopción de cada una de esas medidas equivale a una circunstancia atenuante.
    Art. 9.o Si por medio de la prensa se cometiere alguno de los delitos a que se refiere la presente ley, se aplicarán las penas en ella señaladas, duplicándose la multa. Esta multa no es substituíble por prisión, y será solidariamente responsable de su pago el dueño de la imprenta en que se imprimió la publicación delictuosa. Inmediatamente después de deducida la acusación por el fiscal, se despachará, para garantir el pago de la multa, mandamiento de embargo de las máquinas, instalaciones y muebles de la referida imprenta. La multa gozará de la preferencia del número 6.o del Art. 2472 del Código Civil.

    Art. 10. Intercálase entre los incisos 5.o y 6.o del artículo 8.o del Decreto Ley número 425, de 20 de Marzo de 1925, los siguientes:
    Lo que no obsta a que el Tribunal ordene la publicación de dicha respuesta.
    Si el diario o periódico desobedeciere esta orden será penado con una nueva multa de dos a cinco mil pesos.
    Y si aplicada ésta, se mantuviere la negativa, podrá el Tribunal suspender la publicación hasta de seis ediciones del diario o revista culpable.

    Art. 11. Se aplicará la pena más grave si alguno de los delitos contemplados en la presente ley fuere por otras castigado con pena mayor.

    Art. 12. Si el sentenciado careciere de bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de substitución, la pena de prisión, regulándose un día por cada diez pesos, sin que ella exceda de sesenta días.

    Art. 13. Se entiende que los delitos a que se refiere esta ley se cometen en público o públicamente cuando se efectúan mediante discursos, conferencias, lecturas, transmisiones radiotelefónicas, películas cinematográficas u otros medios análogos.

    Art. 14. Se entenderá que propagan o fomentan las doctrinas a que se refiere el número 4) del artículo 1.o de la presente ley, los que introduzcan, impriman, mantengan en depósito, distribuyan o vendan folletos, revistas, láminas, periódicos o películas cinematográficas, destinados a la propaganda expresada. Estos medios de propaganda serán confiscados.
    Art. 15. Se prohibe la entrada al país a los extranjeros que profesen las doctrinas de que trata el número 4) del artículo 1.o de la presente ley, y a los que sean miembros de asociaciones u organizaciones destinadas a su enseñanza o difusión.

    Art. 16. Los extranjeros nacionalizados que hayan sido condenados por alguno de los delitos contemplados en la presente ley serán privados de su carta de nacionalización y podrán ser expulsados del territorio nacional.

    Art. 17. Los extranjeros que entren al país sin estar provistos de pasaportes debidamente visados, o cuya visación no cumpliere con los requisitos exigidos en cuanto a la forma y términos, o no satisfacieren las condiciones en que la autorización correspondiente fué concedida, serán arrestados por las autoridades policiales y expulsados sin más trámites, previo decreto del Ministerio del Interior.
    Igual pena sufrirán los extranjeros ya establecidos en el país, que dentro del plazo de seis meses, no presenten a las autoridades su documentación en la forma indicada en el inciso anterior.
    No obstante, cualquier extranjero que se encuentre en alguno de los casos de este artículo, podrá solicitar permiso al Ministro del Interior para permanecer en el país, y ese permiso le será concedido si se trata de persona que no constituya peligro para el Estado.
    Art. 18. Los extranjeros que lleguen al país, deberán inscribirse dentro del plazo de tres días, en los Registros especiales establecidos por la Ley 3,446, de 12 de Diciembre de 1918, y obtener cédulas de identidad personal, sin que el hecho de poseer dicha cédula signifique que tienen derecho para radicarse en el país, desentendiéndose de las condiciones en que obtuvo la visación de su pasaporte.

    Art. 19. El Presidente de la República fijará para los extranjeros que entren al país mínimos determinados de dinero, especies o efectos públicos para la atención de sus primeras necesidades en el territorio nacional.
    Art. 20. El procedimiento para la investigación y juzgamiento de los delitos a que se refiere la presente ley, como, asimismo, de los contemplados en los Títulos II y VI, Párrafo 1.o, del Libro II del Código Penal, Título IV y Párrafo 1.o del Título V del Código de Justicia Militar, será el siguiente:
    Conocerá en primera instancia de los delitos a que se refiere el inciso anterior, cuando éstos sean cometidos exclusivamente por civiles, un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y, en segunda instancia, la Corte, con excepción de ese ministro.
    Si el tribunal de segunda instancia constare de más de una sala, conocerá de estas causas la sala que corresponda, previo sorteo.
    Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial.

    Art. 21. Inmediatamente de recibido el denuncio de haberse cometido por civiles un delito de los referidos en el artículo anterior, el Presidente de la Corte respectiva lo pasará al Ministro de turno, a fin de que se avoque el conocimiento, en primera instancia.
    La tramitación de esos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Título II, del Libro II, del Código de Justicia Militar, relativo al procedimiento penal en tiempo de paz, con las modificaciones y agregaciones que se expresan a continuación:
    a) El fiscal de la Corte respectiva actuará en estas causas en defensa del Gobierno constituído, debiendo figurar como parte en el proceso, y, en consecuencia, deberá impetrar del tribunal la práctica de todas las diligencias que estime conducentes a establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad de los inculpados, como, asimismo, instar para la pronta terminación de los juicios;
    b) El sumario no podrá durar más de ocho días, salvo que el Presidente de la Corte, en casos calificados, acordare prorrogar este término;
    c) Cerrado el sumario, el Tribunal entregará los autos al fiscal para que en el término de 48 horas dictamine, ya sea pidiendo sobreseimiento temporal o definitivo, o bien entablando acusación en forma. La acusación contendrá una exposición breve y precisa del hecho o hechos punibles que se atribuyan al reo o reos y de las circunstancias agravantes o atenuantes de que aparezcan investidos, e indicará el carácter con que cada uno de los presuntos culpables haya tenido participación en ellos.
    Concluirá calificando con toda claridad cuáles son los delitos que aquellos hechos constituyen, y la pena que deba imponerse a cada uno de los reos en conformidad a la ley.
    Finalmente, expresará cuáles son los medios probatorios de que piensa valerse o si se atiene al mérito del sumario renunciando a la prueba y al derecho de pedir que se ratifiquen los testigos;
    d) Si se pidiere sobreseimiento total o parcial en la causa y el Tribunal estuviere de acuerdo en ello, decretará el sobreseimiento definitivo o temporal, según procediere, pero si estimare improcedente la petición del Fiscal procederá en la forma establecida por el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal. Si se dedujere acusación, se pondrá ésta en conocimiento de los inculpados para que hagan su defensa. El o los escritos de defensa deberán ser presentados dentro de los tres días siguientes a las notificaciones del o de los inculpados. En caso que haya más de cinco inculpados, el Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta cinco días.
    En tal caso, el Tribunal dispondrá lo conveniente para que todos puedan consultar los autos durante el término otorgado para prestar sus defensas;
    e) La prueba, en caso de que se ofreciere y fuere declarada pertinente por el Tribunal, se rendirá dentro de los cuatro siguientes a la presentación del escrito de defensa. El Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta seis días en casos muy calificados;
    f) Vencido el término probatorio y sin más trámite, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de cinco días;
    g) Notificada la sentencia de primera instancia, las personas agraviadas con ella podrán apelar en el acto de ser notificadas o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes;
    h) Concedido el recurso de apelación, se elevarán los autos al Tribunal de segunda instancia, quien conocerá de este recurso preferentemente y sin previa notificación o emplazamiento de las partes.
    Las partes tendrán el plazo de dos días contados desde el ingreso del proceso, para hacer sus defensas, las que podrán ser orales o escritas; vencido dicho plazo la causa será vista con sólo su agregación extraordinaria a la tabla;
    i) La sentencia de segunda instancia deberá ser expedida dentro del plazo de tres días, contados desde la terminación de la vista de la causa;
    j) Tanto el Tribunal de primera como de segunda instancia, apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia. Contra las sentencias no procederán los recursos de casación;
    k) En esta clase de juicios no procederá la encargatoria de reo; y
    l) En estos juicios sólo procederá el recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva.
    Art. 22. Los delitos a que se refiere la presente ley, cometidos por militares, o por éstos conjuntamente con civiles, serán juzgados por los Tribunales Militares en tiempo de paz, en la forma ordinaria, con las modificaciones establecidas en el artículo 21, en cuanto les fueren aplicables, a excepción de las letras a) y c).

    Art. 23. Será declarado rebelde el procesado que no compareciere al juicio después de las 48 horas de ser citado. La citación se hará por medio de un aviso publicado en un diario del lugar donde se sigue el juicio y si no hubiere diario, por medio de un edicto que se fijará en un lugar público durante 48 horas. La página respectiva del diario en que se haya publicado el aviso y copia del edicto, en su caso, con certificación del lugar en que se haya fijado, se agregará al expediente.

    Art. 24. Prohíbese, salvo permiso de la autoridad competente, el uso de armas de fuego y cortantes dentro de los límites urbanos de las ciudades y pueblos de la República a todos los que no pertenezcan a las fuerzas armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones o al Cuerpo de Gendarmería de Prisiones.
    La infracción a esta disposición será penada con presidio menor en su grado mínimo y multa cuyo monto guarde relación con los medios económicos del infractor; pero que no excederá de un mil pesos en cada caso de infracción.

    Art. 25. Deróganse el Decreto Ley 672, de 1925; la Ley 4,935, de 24 de Enero de 1931; el Decreto con Fuerza de Ley 143, de 5 de Mayo de 1931; la Ley 5,091, de 18 de Marzo de 1932; y los Decretos Leyes 50, 314, artículo 8.o, 421 y 637, de 1932.

    Art. 26. Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santigo, once de Febrero de mil novecientos treinta y siete.- ARTURO ALESSANDRI.- Matías Silva S.