Ley 6026
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- Promulgación
Ley 6026 SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 11-FEB-1937
Publicación: 12-FEB-1937
Versión: Texto Original - de 12-FEB-1937 a 05-AGO-1958
SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1.o Cometen delito contra la Seguridad Interior del Estado y serán castigados con reclusión, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo y multa de 500 a 5,000 pesos, aquellos que:
1) Induzcan de palabras, por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, a uno o más miembros de las fuerzas armadas o de policía a la indisciplina o al desobedecimiento de sus superiores jerárquicos, o de los poderes constituídos de la República;
2) Inciten a la subversión del orden público o a la revuelta o alzamiento contra el Gobierno constituído, o a los que, con los mismos fines, inciten a la ejecución de los delitos de homicidio, robo o incendio, o de los crímenes o simples delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal, o en los Títulos I y II del Libro II del mismo Código;
3) Inciten, provoquen o fomenten la rebelión contra las instituciones nacionales o contra la forma de Gobierno de la República; o el atropello, por medios violentos, de los derechos que establece la Constitución Política;
4) Propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir por medio de la violencia, el orden social o la organización política y jurídica de la nación;
5) Se asociaren con el objeto de preparar o ejecutar cualquiera de los actos delictuosos contra la seguridad interior del Estado contemplados en la presente Ley, sea cual fuere la duración de las asociaciones y el número de sus miembros;
6) Mantengan relaciones con personas o asociación extranjeras, con objeto de recibir instrucciones o auxilios de cualquier, naturaleza que fueren, con el propósito de llevar a cabo alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo;
7) Subvencionen a persona o asociación extranjera para que ejecuten en Chile los delitos considerados contra la seguridad interior del Estado;
8) Se inscriban como miembros o pertenezcan a alguna de las asociaciones de que tratan los números anteriores.
9) Propaguen de palabra, por escrito, o por cualquier otro medio, en el interior, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas, destinadas a perturbar el orden, tranquilidad y seguridad del país, el régimen monetario o la estabilidad de los valores y efectos públicos;
10) Procedan con negligencia culpable, siendo funcionario público encargado de la fuerza, a cumplir las leyes, reglamentos o instrucciones que, en circunstancias graves y especiales, imparta el Gobierno legítimamente constituído;
11) Se reúnan, concierten o faciliten reuniones, que tengan por objeto derribar el Gobierno legítimamente constituído;
12) A sabiendas arrienden o faciliten gratuitamente casas o locales para reuniones destinadas a ejecutar actos contra la seguridad interior del Estado, o arrienden, o faciliten gratuitamente casas o locales, a organizaciones, asociaciones o sociedades que enseñen, propaguen o fomenten las doctrinas de que trata el número 4 del presente artículo.
Art. 2.o Cometen delito contra el orden público y serán castigados con reclusión, relegación o extrañamiento menores en sus grados mínimo a medio y multa de 200 a 3,000 pesos, aquellos que:
1) Ultrajen públicamente el nombre, bandera o escudos de la nación; o, en igual forma, cometan los delitos de calumnia, injuria, atentados o desacatos en contra del Presidente de la República y de los Ministros de Estado, sea o no con motivo de sus funciones públicas;
2) Inciten a destruir o inutilizar, o de hecho destruyan o inutilicen, las instalaciones públicas o privadas, destinadas a algún servicio público, o los medios materiales de locomoción o comunicación:
3) Importen, fabriquen, distribuyan y vendan clandestinamente armas, municiones o explosivos. En este caso, se procederá al comiso de esas armas, municiones o explosivos:
4) Promuevan, o estimulen y mantengan, huelgas con violación de las disposiciones legales que las rigen y destinadas a subvertir el orden público.
No podrán declararse en huelga ni suspender sus labores, en ningún caso, los empleados u obreros que presten sus servicios al Estado, a las Municipalidades, o que pertenezcan a empresas fiscales o a empresas semifiscales o particulares que tengan a su cargo servicios públicos. Los que promuevan, o estimulen y sostengan, esta clase de huelgas o suspensión de labores, incurrirán en la misma sanción a que se refiere este artículo.
Art. 3.o Por ser contrarias a las bases fundamentales del orden constituído y jurídico de la República, se prohibe la existencia u organización en Chile de todo movimiento, facción o partido militarizado o uniformado que persiga la implantación en la República de un régimen opuesto a la democracia.
La infracción a este artículo se sancionará con las penas señaladas en el artículo 1.o de la presente Ley.
Art. 4.o Queda prohibido el uso de banderas, emblemas, uniformes o signos de carácter disolvente o revolucionario. La fuerza pública procederá a disolver todo desfile, reunión o manifestación en que se usen algunos de los signos o distintivos indicados en este artículo.
Art. 5.o Queda prohibida la circulación por los servicios de Correos y de Aduanas, de impresos que tengan por objeto atentar contra el orden público o contra la seguridad interior del Estado. Los administradores de Correos o de Aduanas suspenderán provisoriamente la circulación de tales impresos, y darán cuenta a la justicia ordinaria, la cual, breve y sumariamente, resolverá si se niega o concede curso a su transporte y distribución.
Art. 6.o Ningún nombramiento o designación, remunerado o no, para un cargo o empleo público, municipal o en instituciones fiscales o semifiscales, podrá recaer en personas afiliadas en las asociaciones o secciones que tiendan a subvertir el orden público por medio de la violencia, debiendo declinar el cargo y empleo que actualmente desempeñen los individuos comprendidos entre esos elementos.
Art. 7.o Los empleados públicos, municipales y de instituciones fiscales o semifiscales, que sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la presente ley, quedarán inhabilitados para cargos y oficios públicos durante el tiempo que dure la condena.
Art. 8.o Si por medio de la imprenta se cometiere alguno de los delitos a que se refiere la presente ley, podrá el Tribunal señalado en el artículo 21, de oficio o a requerimiento de la autoridad pública, suspender la publicación hasta de seis ediciones del diario o revista culpable.
Los afectados podrán reclamar de esa resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cualquier medio y forma. La Corte resolverá el reclamo procediendo breve y sumariamente, con audiencia de las partes, y dentro de las 24 horas de interpuesto.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, y tratándose de casos graves, podrá el Tribunal mencionado, de oficio o a requerimiento de la autoridad, decretar el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad penado en esta ley.
Si el afectado fuere absuelto en definitiva, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco de los perjuicios sufridos con la adopción de cualquiera de las medidas expresadas.
Y si fuere condenado, se considerará, para los efectos de la penalidad, que la adopción de cada una de esas medidas equivale a una circunstancia atenuante.
Art. 9.o Si por medio de la prensa se cometiere alguno de los delitos a que se refiere la presente ley, se aplicarán las penas en ella señaladas, duplicándose la multa. Esta multa no es substituíble por prisión, y será solidariamente responsable de su pago el dueño de la imprenta en que se imprimió la publicación delictuosa. Inmediatamente después de deducida la acusación por el fiscal, se despachará, para garantir el pago de la multa, mandamiento de embargo de las máquinas, instalaciones y muebles de la referida imprenta. La multa gozará de la preferencia del número 6.o del Art. 2472 del Código Civil.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-AGO-1958
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06-AGO-1958 | |||
Texto Original
De 12-FEB-1937
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12-FEB-1937 | 05-AGO-1958 |
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