Art. 2.o El primer Consejo Directivo se contituirá previa citación hecha por el Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social.
    La mitad de los miembros de elección del primer Consejo, designada por sorteo, cesará en sus funciones al término de los dos años siguientes a su nombramiento y, para su reemplazo o reelección, se procederá en conformidad al Reglamento.